Tratado de extradición entre la república del peru y la república de bolivia

TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPÚB ICA DE BOLIVIA La República del Perú y la República de Bolivia, deseosas de estrechar sus relaciones y anmadas por el propósito de facilitar la administración de justicia en la represión de los delitos así como de evitar su impunidad ante el incremento de la delincuencia común y haciéndose necesaria la cooperación internacional entre los Estados, por tanto, han acordado celebrar un Tratado de Extradición, para lo cual han convenido lo siguiente: ARTICULO OBLIGACIÓN DE EXT Los Estados Contrata PACE 1 or13 to View nut*ge itar recíprocamente, de acuer o con as Isposlclones del presente Tratado, a personas que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito o delitos que dan lugar a la extradición.

ARTICULO II DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION 1 Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de libertad superior de dos años o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes. 2. – También darán lugar a la extradición la tentativa en la erminología; siempre que la conducta subyacente se considere

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delictiva en ambos Estados; b. que las leyes del Estado requirente exijan para habilitar la jurisdicción de sus tribunales pruebas de transporte interestatal, o del uso del correo u otros medios que afecten el comercio interestatal o internacional, como elementos constitutivos del delito específico; o c. el lugar donde se cometió el delito. 4. Concedida la extradición por un delito o delitos que dan lugar a la misma, también se la concederá por cualquier otro especificado en la solicitud, aún cuando éste fuere punible con ena privativa de libertad de dos años o menos, a condiclón que reúna los demás requisitos para la extradición. ARTICULO III EXTRADICIÓN DE NACIONALES La extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado requerido. ARTICULO IV MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICION 1 . La extradición no será concedida: a. – si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición.

Sin embargo, no impedirá la extradición el hecho que las autoridades del Estado requerido hubieran decidido no rocesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos; o b. – si el delito o la pena hu o con arreglo a la 3 legislación del Estado requ erido. solicita constituye un delito político o cuando tenga motivación poltica a juicio de la Autoridad Competente del Estado requerido. para los efectos del presente Tratado, no se considerarán delltos políticos: a. asesinato u otro delito violento contra la persona del Jefe de Estado de uno de los Estados Contratantes, o de miembros de su amilia; b. l genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948, c. delitos con relaclón a los cuales ambos Estados Contratantes tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros: (i. ) tráfico il[cito de drogas y delitos relacionados según se contempla en el Convenio de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, hecho en Viena, el 20 de diciembre de 1988; y, (ji. los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados Contratantes; y d. La tentativa para cometer cualquiera de los antedichos delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlo, así como la participación o asociación para su perpetración. e. La extradición no será concedida si la Autoridad Competente del Estado requerido determina que la solicitud fue presentada por motivos políticos. 3. Autoridad Competente del Estado requerido podrá denegar la extradición por delitos previstos en la legislación militar que no estén tipificados en la legislación delitos previstos en la legislación militar que no estén tipificados en la legislación penal ordinaria. 4.

La Autoridad Competente del Estado requerido podrá denegar la extradición si la persona reclamada habrá de ser juzgada o sancionada como resultado de un proceso en el Estado requirente con arreglo a normatividad penal o procesal penal extraordinaria. ARTÍCULO V PENA DE MUERTE 1. SI el delito por el cual se soliclta la extradlción fuere punlble con a pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente y no fuere punible con esa pena de acuerdo con la legislación del Estado requerido, la Autoridad Competente del Estado requerido podrá denegar la extradición a menos que el Estado requirente dé garantía de que la persona reclamada no será ejecutada. En los casos en que se brinde tal garantía, no se ejecutará la pena de muerte aunque la impongan los tribunales del Estado requirente. 2.

Excepto en los casos de pena de muerte, la extradición no será denegada, ni se impondrán condiciones, en virtud de que la pena or el delito en cuestión es más severa en el Estado requirente que en el Estado requerido. ARTÍCULO VI SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA 1 . La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrlto y remitida por conducto diplomático. 2. Toda solicitud de extradición irá acompañada de: a. los documentos, declar de tipo de información que describan la identidad aradero de la persona c. textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición y las penas correspondientes; d. extos de las disposiciones legales que indiquen que ni la ccón penal ni la pena han prescrito en la parte requirente; y e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información especificada en el numeral 3 0 4 de este Artículo, según corresponda. 3. La solicitud de extradición que se refiera a una persona imputada por la comisión de un delito deberá también ir acompañada de: a. una copia del mandamiento u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente; b. una copia del documento de imputación; y c. las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido. Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de: a. copia del fallo condenatorio o, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable; b. información que demuestre que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y c. si la persona reclamada ha sido condenada, copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida. . Si el Estado requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informac- n presentarse en el plazo s 3 fijado por ese Estado. xtradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fijado por ese Estado. ARTICULO VII ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACION Y TRADUCCION 1 . Todos los documentos presentados por el Estado requirente deberán ser presentados en idioma español. Se acompañará la correspondiente traducción en los casos que así se requiera. 2. La solicitud de extradición, así como los documentos de ualquier naturaleza que la acompañen por fuerza de aplicación de las disposiciones del presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad semejante. En caso de que se presenten copias de documentos, éstas deberán ser legalizadas por autoridad competente del Estado requirente. ARTICULO VIII DETENCIÓN PREVENTIVA 1.

En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República el Perú y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia. 2. La solicitud de detención preventiva contendrá: a. una descrpclón de la persona reclamada; b. el paradero de la misma, si se conociere; c. breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lu d. detalle de la ley o leves la solicitud de extradición se presentará posteriormente. 3.

El Estado requirente será notificado inmediatamente de la resolución sobre la solicitud de detención preventiva y las razones de cualquier negativa acerca de esta solicitud. 4. La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si la Autoridad Competente del Estado requerido, vencido el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la detención preventiva de acuerdo a este Tratado, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el Artículo VI. 5. La disposición de libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este artículo no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud. ARTÍCULO IX

DECISION RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICION Y ENTREGA DEL EXTRADITABLE 1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación así como en este Tratado, y comunicará sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte respecto a tal solicitud. 2. Concedida la extradición, los Estados Contratantes convendrán la fecha y el lugar para la entrega del extraditable. Si esta persona no hubiese sido trasladada del Estado requerido en el plazo establecido por su legislación, podrá ser puesta en libertad, udiendo el Estado requerido posteriormente denegar la extradición por el mismo delito 13 3.

En caso que circunstanc s impidan la entrega del entrega del extraditable, el Estado Contratante afectado informará al otro Estado, y se acordará una nueva fecha para la entrega, en armonía con la legislación del Estado requerido. 4. Denegada la extradición, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado requirente, remitirá copia de la resolución pertinente. ARTÍCULO X ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL 1. El Estado requerido podré aplazar el proceso de extradlción o la entrega de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que este cumpliendo una condena en ese Estado. El aplazamiento se prolongará hasta que haya concluido el procedimiento judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera.

El Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento de conformidad con este párrafo. 2. Concedlda la extradición de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que este cumpliendo una ondena en el Estado requerido, dicho Estado podrá, en casos excepcionales, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente, exclusivamente para fines del desarrollo del procedimiento penal. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del procedimiento incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los Estados Contratantes.

ARTÍCULO XI CONCURRENCIA DE SOLICITUDES 8 3 Si el Estado requerido reci es del otro Estado solicitudes del otro Estado Contratante y de Terceros Estados ara la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, la Autoridad Competente del Estado requendo decidiré a cual Estado entregará a la persona. Con el fin de realizar dicha determinación, el Estado requerido tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo los siguientes: a. si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un tratado; b. el lugar donde se cometió cada delito; c. los intereses respectivos de los Estados requirentes; d. la gravedad de cada delito; e. la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados equirentes; y f. el orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado requerido. ARTICULO XII INCAUTACIÓN Y ENTREGA DE BIENES 1.

Dentro del límite permitido por la legislación del Estado requendo, éste podrá incautar y entregar al Estado requirente todos los bienes, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. La entrega de bienes podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga del extraditable. 2. El Estado requerido podrá aplazar la entrega de los bienes ndicados en el párrafo anterior, por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un procedimiento en dicho Estado. También, podrá entregarlos al Estado requirente a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible. 3. Quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados. ARTÍCULO XIII PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD 1 .

La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada, ni sancionada, salvo que se trate de: a. un delito por el cual que se haya concedido la extradición, o un delito diferente siempre que este último: i). esté constituido por los mismos hechos por los que se concedió la extradición y esté comprendido dentro de los delitos que dan lugar a la extradición; o (ii). constituya un delito de menor gravedad comprendido dentro del delito por el cual se concedió la extradición; b. un delito cometido con posterioridad a la entrega de la persona; c. un delito respecto al cual la Autoridad Competente del Estado requerido consienta en la detención, procesamiento, o sanción de la persona. A efectos del presente inciso: (i). l Estado requerido podrá exigir la remisión de los documentos referidos en el Art. VI; y ii). la persona extraditada podrá ser detenida por el Estado requirente durante 90 días, o un lapso mayor si el Estado requerido lo autorizara, en tanto se tramite la solicitud. 2. La persona extraditada bajo las disposiciones de este Tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su entrega, salvo consentimiento del Estado que haya efectuado la entrega. 3. as disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirán la detención, el procesamiento o sanción de la persona extraditada, o su posterior extradición a un tercer Estado, si esta persona: