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sociedades gy Kelita-Carranza OcopaTlR 10, 2015 IE pagos DECRETO-LEY NUMERO 208 ENRIQUE PERALTA AZURDIA, Jefe del Gobierno de la República, CONSIDERANDO: Que es función del Estado promover el desarrollo económico del Pals, para lo cual conviene emitir disposiciones legales que permitan la creaclon de entidades financieras, a efecto de proveer a los empresarios de los recursos necesarios para la fundación de nuevas empresas y ampliación de las existentes; Que es necesario pro modernas que cumpl Bancos comerciales e hipote operativas por 16 en ituciones de crédlto función de los limitaciones azones de su propia naturaleza; Que mediante la creación de instituciones financieras modernas se puede estimular una mayor inversión de capitales que actualmente permanecen ociosos; y que en la misma forma se estimula el ahorro y la inversión por parte del público; Que es conveniente que todas las instituciones que reciben fondos del público para otorgarlos en operaciones crediticias estén sujetas a una misma Fundamental de Gobierno, En Consejo de Ministros, DECRETA: La siguiente: LEY DE SOCIEDADES FINANCIERAS PRIVADAS Artículo 10. – (Párrafo reformado por Artículo lo. el Decreto Ley 0-86) Las sociedades financieras son instituciones bancarias que actúan como intermediarios financieros especializados en operaciones de banco de inversión, promueven la
La Junta Monetaria señalará con carácter general las condiciones en que deben prestarse esta clase de garantías; e) Actuar como Fiduciario; f) Actuar como agente y representante común de obligacionistas; 40F 2) crédito; Obtener, previa autorización de la Junta Monetaria, concesiones para el aprovechamiento de recursos naturales, con el objeto de transferirlas a las empresas que para el efecto promuevan. La Junta Monetaria fijará el plazo y condiciones en que deberá hacerse la transferencia; m) Financiar investigaciones científicas que contribuyan al desarrollo uevas actividades productivas y en su caso obtener las patentes respectivas. La Junta Monetaria fijará los límites máximos de Inversion en esta clase de operaciones; y, n) Realizar las demás operaciones financieras comprendidas dentro de la naturaleza y funciones que se señalan en el artículo primero de la presente ley. Artículo 60. A fin de resguardar adecuadamente a los acreedores obligacionistas de las Sociedades Flnancieras, la Junta Monetaria establecerá con carácter general, regímenes especiales de garantías para los créditos que otorguen y para las obligaciones que garanticen. Articulo 70. – (Derogado po s OF Congreso de la República) mínimos que establezca la Junta Monetaria. Para el efecto, la Junta Monetaria fijará los porcentajes mínimos 12 atendiendo al plazo de las obligaciones que integran el pasivo computable. Estos porcentajes no podrán ser inferiores a los siguientes: Para las obligaciones que venzan en un plazo no mayor de treinta días, treinta y cinco por ciento (35%); b) Para obligaciones que venzan en un plazo mayor de treinta días hasta un año, diez por ciento (10%).
Exclusivamente para los fines de este artículo, se entiende por pasivo omputable, todas las obligaciones cuyo vencimiento ocurra dentro de un plazo no mayor de un año, exceptuando las operaciones de paswo contingente y las obligaciones que provengan de emisiones de títulos y valores a que se refiere el inciso a) del artículo 10 de la presente siempre que para el pago de tales obligaciones se establezca un reglamento especial para garantizar su liquidez. La Junta Monetaria podrá autorizar la inversion del depósito en valores de inmediata realización. Artículo 10. – Las Sociedades Financieras realizarán sus operaciones con su propio capital y reserva además, con los recursos de empresas; Las demás operaciones financieras que estén en función de la naturaleza y objetivos determinados en el artículo lo. de esta ley. Artículo 1 1 A las Sociedades Financieras les está prohibido: (Reformado por Artículo 30. del Decreto 51-72 del Congreso de la República) Otorgar créditos con vencimiento menor de tres años, salvo lo establecido en el inciso i) del artículo 50. e esta ley, o cuando sea para financiar labores productivas de las empresas en que tuvieren participación directa, o cuyos activos se encuentran gravados a favor e las Sociedades Financieras. En estos casos de excepción los créditos que otorguen las Sociedades Financieras, deben ajustarse a las condiciones, requisitos y limitaciones que en forma general fije Junta Monetaria. (Derogado por Artículo 21 del Decreto Número 26-99 del Congreso de 113 la República). Abrir V operar cuentas de netarios, de ahorro va embargo, cuando se trate de empresas nuevas constituidas por acciones, las sociedades financieras podrán adquirir en propiedad acciones que representen hasta el 50% del captal pagado de dichas empresas, previa opinión favorable de la Superintendencia de
Bancos, la que fijará las condiciones de inversión y la forma en que la financiera irá desinvirtiendo hasta llegar al límite del 25% antes señalado; h) Adquirir inmuebles, excepto aquellos que destlnen a instalar sus oficinas o dependencias y los que necesiten para el desarrollo de planes de inversión aprobados previamente por la Junta Monetaria; Explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas mpresas; salvo que las reciban en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concertados, en cuyo caso podrán continuar en la explotación con autorización de la Junta Monetaria y sin exceder de los plazos señalados en el artículo 14 de esta ley; Comerciar por cuenta propia sobre mercancías de cualquier genero, sin periuicio de realizar op esta clase por cuenta de cuyo financiamiento se destine la emisión, y un estudio financiero de la sociedad emisora, los cuales serán 114 hechos por experto competente, el primero, y por economista o contador el segundo. Además, se formulará un balance de a entidad emisora, el que deberá ser certificado por contador.
La sociedad financiera dispondrá de las facultades necesarias para comprobar la situación financiera de la entidad emisora, así como la regularidad de la emisión y los demás datos que aseguren a los tenedores y a ella misma la efectividad de los derechos prometidos en los títulos. III. – La sociedad financiera no podrá iniciar la colocación de la emisión en el público, entendiéndose por tal la que se lleve a cabo en bolsa o en las oficinas de la institución bancaria que intervenga en la emisión, o por agentes de la misma, sin antes aber llenado los siguientes requisitos: a) Elaborar un prospecto, el que deberá ser distribuido profusamente.
Dicho prospecto contendré, por lo menos, todos los datos de identificación de la entidad emisora y de la sociedad financiera que interviniere en la emisión y, en su caso, preste su garantía, así como los últimos estados financieros de ambas, certificados por contador. El original del prospecto será autorizado bajo juramente, con las firmas de las personas a quienes por ley corresponde suscriblr los títulos que se emitan, y con la firma del gerente o representante legal de la sociedad inanciera que intervenga en la emisión, aún en los casos en que su intervención no signifique prestación de garantía y deberá protocol’ nexo de la escritura de emi intervención no signifique prestación de garant(a y deberá protocolizarse como anexo de la escritura de emisión.
Un extracto del prospecto deberá ser publicado en uno de los periódicos de mayor circulación del país; Otorgamiento de la escritura de emisión; Depositar copia legalizada de la escrltura de emisión y un ejemplar del prospecto impreso en la Superintendencia de Bancos, para su Registro, si encuentra la ocumentación arreglada a la ley; Cuando los títulos estén garantizados con la afectación especial de bienes, será necesario acompañar además certlficaclón librada por el Registro de la propiedad cuando se trate de inmuebles, y por una institución fiduciaria en los demás casos, que acrediten la existencia real de tales garantías y la regularidad de su constitución. 115 IV. – No se podrá iniciar la colocación de la emisión en el público, antes obtenerse autorización de la Superintendencia de Bancos. Las obligaciones emitidas ‘ón de sociedades financieras, en los términ ulo, se reputarán, para