Sentencia TC 0072 15 C_0 2
sentencia TC 0072 15 C 02 gy uinalei (‘copan* 10, 2016 125 pagos República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0072/15 Referencia: Expediente núm. TC-04201 2-0062, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoada por Nicelia Mir Zuleica de Soto y Hamlet Rafael Soto Pereyra contra la sentencia de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dictada el cuatro (4) de abril de dos mil doce (2012). En el municipio Santo Domin o Oeste rovincia Santo Domingo, a los or 125 veintitrés (23) días d S»ipeto
El Tribunal Constituci aL re magistrados Milton Ray Guevara, primera s mil quince (2015). tituido por los rita Piña Medrano, sustituta; Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez e Idelfonso Reyes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los art[culos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 37-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales Expediente núm. TC-04-20120062, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoada por Nicelia
Mediante dicha decisión fue rechazado el recurso de casación Incoado por Hamlet Rafael Soto Pereyra y Nicelia Mir Zuleica de Soto. La sentencia previamente descrita fue notificada mediante el Acto num. 246/2012, del quince (15) de junio de dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial José Daniel Bobes, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. . Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional Los recurrentes, Nicelia Mir Zuleica de Soto y Hamlet Rafael Soto Pereyra, interpusieron un recurso de revisión constitucional. Dicho recurso fue incoado medlante instancia depositada el trece (13) de julio de dos mil oce (2012) ante la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, y recibida por el Tribunal Constitucional el veintitré o de dos mil doce (2012). as El recurso se interpuesto por Hamlet Rafael Soto Pereyra y Nicelia Mir Zuleta de Soto contra la sentencia núm. 502011, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 21 de julio 2011, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas por tratarse de un asunto de familia. Sentencia TC/0072/1 5.
Expediente núm. TC-04-2012-0062, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión Página 2 de 85 Los motivos esenciales invocados para justificar la decisión anterior fueron los siguientes: Considerando, que el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño indica que «el niño… tendrá derecho desde que nace a nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de los posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos».
Por su parte, el articulo 8 manifiesta que «los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a prese d, incluidos la al y como ha motivado la corte a-qua, permitiéndole que el mismo sepa quién es su verdadero padre, y reciba de él protección y afecto; por tanto, procede que sea desestimado dicho alegato, por improcedente; Considerando, que en lo relativo a lo argumentado por los recurrentes de que no debía despojarse al menor de la identidad que hasta ahora lleva, con el apellido del esposo de su madre, para adquirir el apellido de su padre biológico, el artículo 55 numeral 7 de la Constitución de la República Dominicana establece: «Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al pellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos»; Considerando, que, asimismo, el artículo 59 de la Ley núm. 136-03 Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de los Niños, NIñas y Adolescentes consagra que: «Todos los niños, niñas Y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en En virtud de los artículos 26 y 231 del Código para el sistema de protección y los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, en esta sentencia solo aparecerán las iniciales del menor de edad. sentencia 5. Expediente núm. rc-04-2012-0062, relativo Rafael Soto Pereyra contr e la Sala Civil y Comercial de la Suprema ia, dictada el cuatro (4) de Dominicana seno de su familia de origen… ; que, el actuar de manera contraria con conocimiento pleno de que esa aseveración es una mentira, hace posible a quienes incurran en esta falsedad del delito de supresión de estado sancionado por el art[culo 345 del Código Penal dominicano; Considerando, que, por otra parte, el articulo 312 del Código Civil, establece como principio de la filiación biológica, una presunción paternidad que se sostiene en el sentido de que: «el hijo oncebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido»; presunción que, por su redacción, pareciera jure et de jure, es decir que no admite la prueba en contrario, que resulta irrefragable; que, sin embargo, en el segundo párrafo de dicho artículo, complementario del primero, cuando dice: «Sin embargo, éste podrá desconocerle si prueba que en el tiempo trascurrido desde los trescientos hasta los ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este niño, estaba por ausencia o por efecto de cualquier otro accidente en la imposibilidad fisica de cohabitar con su mujer», iene a contradecir desde el punto de vista de la prueba lo que se interpreta en el primer párrafo, es decir, deviene en una presunclon «juris tantum», y por consiguiente, admite la prueba en contrario; Considerando, que, sin e pecto al alegato de los recurrentes de que la pru dad no puede dejar sin principio ya establecido, que la prueba de ADN, nombre genérico con que se designa el ácldo desoxlrnbonucleico, sustancia responsable de transmisión de los caracteres hereditarios, ha pasado a constituir un elemento fundamental en las investigaciones forenses, biológicas, médicas, ngeniería genética y en todo estudio científico en el que se hace necesario un análisis genético; que, en ese orden, es hoy admitido que la prueba de ADN es la manera más precisa y concluyente de determinar la paternidad más allá de toda duda razonable, relegando a un Página 4 de 85 plano la presunción de paternidad, por el avance científico en esta materia, del artículo 312 del Código Civil, señalado; que, en la especie, siendo esta prueba practicada al demandante original hoy recurrido Víctor José de Marchena de la Cruz, y al menor FJ para la relación de filiación – paternidad biológica de dicho señor con el enor, prueba que fue ponderada por los jueces del fondo con resultado de probabilidad nueve punto noventa V de prueba, como lo ha admitido esta Cámara Civil en su sentencia del 19 de noviembre de 2008, a cuyos términos, y para refrendar la apreciación de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, dijo lo siguiente: «que el medio por excelencia para determinar la filiación de una persona respecto de sus progenitores es la prueba del ADN la que fue realizada en el Laboratorio Patria Rivas a requerimiento de dicha Corte, ante la imposibilidad de su realizacion o obstante haber sido ordenada por el tribunal de primer grado, dando como resultado según las hojas de investigación de filiación del 7 abril de 2005, emitido por el indicado laboratorio, que al carecer dicho menor de los marcadores genéticos que debió aportarle para poder ser el padre biológico: probabllidad de paternidad Con iguales resultados fue excluido de ser padre biológico de la menor; que, efecto, como lo apreció la corte a-qua, los progresos de la medicina han modificado el empleo de los sistemas clásicos que reposan en presunciones, pues lo que se precisa es la determinación de la verdad iológica; que el uso, al alcance de los tribunales de la prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico), cuyo análisis a través de la sangre permite identificar al padre con una probabilidad cercana a la certidumbre un 99%, hoy es de uso fre o puede ser ordenada de Casación ha podido comprobar, que sentencia TC/0072/1 5. Expediente núm. rc-04-2012-0052, relativo al recurso de revision constitucional de decisión jurisdiccional incoada por Nlcelia Mir Zuleica de Soto y Hamlet Página 5 de 85 los recurrentes no sustentan su afirmación en ningún elemento prueba científico, que desmienta o invalide la prueba de aboratorio sometida a debate contradictorio por el actual recurrido por ante jueces del fondo, relativos a su demanda en impugnación de filiación paterna y sobre la cual, desde el punto de vista del derecho, emitió sus consideraciones la corte a-qua; que además, el recurrido al formular su reclamación, que la acompaña con la indicada prueba de paternidad a que se ha hecho referencia, en la cual se señalan los alelos (cada uno de los genes que rigen un carácter y que se encuentran en cromosomas homólogos, material hereditario transmisible) los cuales se encuentran presentes en el sistema genético de FJ (… y del alegado padre Víctor José de Marchena de la Cruz; que, en consecuencia, en atención al interés superior del niño y s científicas aportadas, el alegato de que se trata, ca mento y también debe constitucional de decisión jurisdiccional Los recurrentes en revisión constitucional, Nicelia Mir Zuleica de Soto y Hamlet Rafael Soto Pereyra, pretenden que se anule la decislón objeto del recurso. para justificar su pretensión, alegan lo siguiente: a. Que «la vulneración a los derechos fundamentales de los Recurrentes es imputable tanto al recurrido, como a la Suprema Corte de Justicia» .
Que a la Suprema Corte de Justicia se le puede imputar de modo inmediato y directo la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso de los Recurrentes, debido a que su decisión contiene errores en su motivación, además de que valoró una prueba aportada por el Recurrido que no producida dentro del proceso, impidiendo a su vez a los Sentencia TC/0072/1 5. Expediente núm. TC-04-2012-0052, relativo Página 6 de 85 Recurrentes contestar dicha prueba, conculcando directamente su derecho de defensa. c. Que al recurrido se le i realizado una injerencia en la Suprema Corte de Justicia. d. Que los derechos fundamentales violados, tales como la tutela judlclal efectiva, garantía institucional de la familia, derecho a la intimidad y el interés superior del niño, son de «especial transcendencia» para el estado constitucional de derecho. e. Que la sentencia recurrida tiene como consecuencia que el menor F. J. S. M. quien ha nacido dentro del matrimonio de los Recurrentes, se encuentre declarado como hijo biológico de un tercero, por una Sentencia que ha violentado diversos principios del debido proceso, entre estos, el derecho a la prueba. f. Que la Sentencia que se recurre ha violentado la precitada garant(a del debido proceso en la medida en que (i) se valoró y dio por buena y válida una prueba de paternidad no producida en el proceso, y (ii) se impidió Recurrentes presentar una prueba que contraríe los resultados de la misma. g. Que «se asumió como buena y valida una investigación de paternidad realizada entre el menor F. J. S. M. y el recurrido, de fecha 08 de febrero de 2012, por el Laboratorio patria Rivas», prueba de paternldad que «no fue ordenada por la referida Corte de Apelación y fue desestimada por el Tribunal de Primera Instancia».