Sentencia de Constitucionalidad n 034

Sentencia de Constitucionalidad n 034 gy barichara21 cbenpanR 09, 2016 75 pagos Sentencia de Constitucionalidad no 034/05 de Corte constitucional, 25 de Enero de 2005 Ponente: Alvaro Tafur Galvis Fecha de Resolución: 25 de Enero de 2005 Decision: Negada Expediente: D-5261 Emisor: Corte Constitucional Resumen Ley 599 de 2000, art. 127 ex resion «le al». Por la cual se expide el codlgo penal, aban PACE 1 or 75 Deberes constitucion s e. necesaria regulación al de de su exigibilidad. Alc legislador en materia onas desvalidas. rticulares y la o presupuesto onfiguración del cance de la norma en la que se contiene la expresión acusada.

Cargo por la supuesta configuración de un tratamiento discriminatorio contrario a la constitucion. Exequible la expresión «legal» contenida en el articulo 127 de la ley 599 de 2000. Sentencia C-034/05 DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES-ReIación de complementariedad DEBERES CONSTITUCIONALES-Exigibilidad a particulares previa norma legal/DEBERES CONSTITUCIONALES Y OBLIGACIONES LEGALES-Distinción/OBLlGAClONES LEGALES-Legislador precisa sanciones imponibles DEBERES CONSTITUCIONALES-No autorizan al operador jurídico hacer interpretaciones extensivas sanciones LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL- Límites

DERECHOS DEL NINO-Consagración en instrumentos internacionales DISMINUIDO FISICO O MENTAL-lnstrumentos internacionales que aluden a la función protectora DELITO DE OMISION DE SOCORRO-Encuentra fundamento en el pnnciF)i0 de solidaridad social/DELlTO DE

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OMISION DE SOCORRO Y DELITO DE ABANDONO-Diferencias Dentro del mismo titulo del Código Penal sobre «delitos contra la vida y la integridad personal» pero en el capítulo VII, el Legislador tipificó el delito de omislón de socorro, prowsión normativa que encuentra claro fundamento superior en el mandato contenido en el articulo 95-2 que establece dentro de los deberes de la ersona y el ciudadano el de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. No sobra precisar que dicho tipo penal se distingue claramente del delito de abandono por cuanto a diferencia de este no presupone la existencia de un deber establecido en la ley de velar por determinada persona, sino que alude a cualquier persona, no siendo pues un sujeto calificado por la ley el que pudiere incurrir en la conducta descrita en la norma sino cualquier persona que se encuentre ante la situación de otra cuya ida o salud esté en grave peligro y omite auxiliarla.

DERECHO A LA IGUALDAD-condiCiones para que trato diferenciado pueda considerarse legitimo DELITO DE ABANDONO DE MENOR DE DOCE ANOS O PERSONA INCAPACITADA PARA VALERSE POR SI MISMA-No vulneración del pnnc,pi0 de igualdad/DELlTO DE ABANDON INCAPACITADA PARA VALERSE POR SI MISMA-No vulneración del pnncjpi0 de gualdad/DELlT0 DE ABANDONO DE MENOR DE DOCE AÑOS O PERSONA INCAPACITADA PARA VALERSE POR SI MISMA-Alcance de la expresión «deber legal» No resulta posible equiparar, para efectos de atribuirles una responsabilidad penal idéntica, como pretende el actor, la ituación de las personas a las que la ley de manera explícita y concreta atribuye la obligación de asumir el cuidado del menor de doce años o de la persona que se encuentra en incapacidad de valerse por sí misma -a que alude el artículo 127 del Código Penal -, con la de cualquier otra persona respecto de la cual eventualmente pudiera predicarse , -y sin que ello haya sido establecido concretamente por la ley- un deber que el actor califica de jurídico y que por lo demás este no precisa en sus contenidos y alcances.

Visto desde la perspectiva de los menores o personas incapaces de valerse por sí mismas a que alude la orma ninguna discriminación puede observarse en este caso pues el vínculo que las une a una persona a la que la ley asigna la obligación de velar por ellas, es distinto del que pudiere llegar a existir frente al resto de las personas respecto de las cuales pudiere predicarse un supuesto e indeterminado «deber jurídico». No asiste pues razón al actor en relación con la supuesta vulneración por la expresión acusada del principio de igualdad. OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-lncompetencia de la Corte Constitucional INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Alcance SENTENCIA CONDICIONADA Y SENTENCIA INTEGRADORA-

Improcedencia en materia penal cuando pu Improcedencia en materia penal cuando puedan desconocer el principio de legalidad de los delitos y las sanciones En materia penal esta Corporación se ha abstenido de proferir sentencias condicionadas, o sentencias integradoras, que puedan llegar a tener el alcance de desconocer el principio de legalidad de los delitos y las sanciones, que se expresa en el aforismo latino «nullum crimen nulla poena sine previa lege» y que como se ha hecho énfasis en la doctrina, exige que todos los elementos del tipo penal sean establecidos por el Legislador. Referencia: expediente 0-5261 Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión «legal» contenida en el artículo 127 de la Ley 599 de 2000 «por la cual se expide el Código Penal Actor: Gonzalo Rodrigo paz Mahecha Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá D. C. , veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1 991, ha proferido la siguiente SENTENCIA l.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha presentó demanda ontra la expresión «legal» contenida en el articulo 127 de la Ley 599 de 2000 «por la cual se expide el Código Penal » Mediante auto del 6 de julio de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, contra la expresión «legal» contenida en el artículo 127 de la Ley 599 de 2000 y dispuso correr traslado de la demanda al procurador General de I la Ley 599 de 2000 y dispuso correr traslado de la demanda al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso l señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro del Interior y de Justicia a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Así mismo, ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nacón, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de onformidad con su publicación en el Diario Oficial No-44. 097 del 24 de julio de 2000. Se subraya lo demandado. LEY 599 DE 2000′ (julio 24) por la cual se expide el Código Penal . El Congreso de Colombia DECRETA LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN PARTICULAR TITULO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL CAPITULO SEXTO Del abandono de menores y personas desvalidas Articulo 127. Abandono.

El e a un menor de doce s OF as (12) años o a persona que en incapacidad de valerse inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte. III. LA DEMANDA Afirma el actor que la expresión acusada viola los artículos 2, 5, 11 y 13 de la Constitución Política «en cuanto excluye de la tipificación del delito de abandono de menores y personas desvalidas a aquellas personas menores de 12 años y a aquellas que no pueden valerse por sí mismas, pero respecto de las cuales no se está frente a un deber legal de velar por ellas», pues «en ese evento no se garantiza ni su vida ni su integridad en condiciones de igualdad… «.

Explica que la introducción de la expresión «legal,» en el tipo penal aludido comporta que sólo se configura el delito de abandono e menores de doce (12) años y personas desvalidas cuando el sujeto activo está obligado por un deber legal que sería un criterio restrictivo, lo que dejaría en la impunidad un gran cantidad de situaciones en las que el menor de doce (12) años o la persona desvalida puede ser abandonada por un sujeto activo que no está obligado legalmente pero que si tiene un deber jurídico para con el menor. Al tiempo que se desprotegerían unos menores que se encontrar(an en la misma situación de aquellos que sí se protegen con la norma.

En este sentido, afirma que el precepto acusado establece una iferenciación que sería desproporcionada e irracional a la luz de los principios constitucionales del Estado Social de Derecho, toda vez que la expresión «legal» excluiría diversas situaciones que atentan directamente contra los bienes jurídicamente tutelados por el delito de aband situaciones que atentan directamente contra los bienes jurídicamente tutelados por el delito de abandono de menores. Precisa al respecto que el artículo 25 del Código Penal sobre omisión ARTICULO 25. ACCION Y OMISION. La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión. Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado erteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley.

Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones: Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas. 1 Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por vanas personas. 1 Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente. PARAGRAFO. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales. y el artículo 131 del mismo ordenamiento sobre omisión de socorro ARTICULO 131 . OMISION DE SOCORRO. El que omitiere, n justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o OMISION DE SOCORRO. El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años. no permitirían proteger en las circunstancias aludidas a los menores de 12 años o a la personas que se encuentran en incapacidad de valerse por sí mismas. En ese orden de ideas considera que la inconstitucionalidad de la expresión se derivaría de una conducta omisiva del Legislador que propiciar[a la desigualdad de trato asf enunciada.

Advierte, así mismo, que con el precepto demandado no sólo e desconocería «el deber constitucional de proteger la vida de todos los habitantes del territorio nacional», sino que también se incumplirían los mandatos superiores que obligan al Estado a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y a adoptar medidas a favor de los grupos discriminados y marginados, así como a proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C. P. ) Al respecto cita apartes de las sentencias C-239 de 1997 y c-410de 2001. Destaca que «no es posible bajo ninguna perspectiva permitir ste tlpo de actos como politica crimnal de un Estado Soclal de Derecho». por todo lo anterior solicita a la Corte declarar la inexequebilidad de la expresión «legal» En subsidio solicita que la Corte profiera una sentencia condicionada en el sentido que el correcto entendimiento del art. 127 del C. P. (… implica comprender dentro de la protección especial autorizada por el artículo 127, la s del C. P. (… ) implica comprender dentro de la protección especial autorizada por el articulo 127, la situación de quienes por ser menores de doce (12) años o incapaces de valerse por sí mismos e encuentran ligados a terceros en virtud de un «deber jurídico’ y no simplemente y de manera excluyente, por un «deber legal». IV. INTERVENCIONES 1 Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresión acusada, a partir las razones que a continuación se sintetizan.

El interviniente señala que en desarrollo de los mandatos constitucionales previstos en los artículos 44, 46 y95-2 de la Carta Política , se han previsto una serie de mecanismos legales con el in de atender a los menores de doce años y a personas que se encuentren en incapacidad de valerse por sí mismas. En ese orden de ideas afirma que además de las funciones que en este campo se asignan al Ministerio de la Protección Social, debe recordarse que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se creó: «… como una institución de servicio público encargada de la protección integral de la familia y en especial de la niñez, y de la coordinación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en cuyo marco compete la participación en el diseño de políticas y su implementación, prestar asesoría y asistencia écnico-legal a las comunidades…

El interviniente considera que no existe omisión alguna por parte del Legislador, toda vez que existen diversas normas de la legislación interna que se ocupan de la prot Legislador, toda vez que existen diversas normas de la legislación interna que se ocupan de la protección de los menores de 12 años y de las personas que no pueden valerse por sí mismas, y destaca que no todas las disposiciones en ese sentido son de carácter penal. Al respecto recuerda que el Estado Colombiano cuenta con diversos mecanismos legales y administrativos, en ?mbitos jurídicos diferentes al penal, que tienden a proteger los derechos de los menores y de las personas incapaces. Considera que de la interpretación sistémica de la expresión acusada con otras normas del ordenamiento legal vigente, como los articulos 31 del Código del Menor y articulos 251 a 254 del Código Civil se puede inferir que: «… a situación de abandono de la que trata el artículo 127 del Código penal emana de la acción u omisión de los padres, en tratándose del menor de 12 años, de los hijos y los padres cuando se aluda a personas en incapacidad de valerse por sí mismas, o a las personas a las ue por mandamiento judicial se hubiere confiado el cuidado de cualquiera de los dos casos… «. Precisa que en el evento de que una persona en presencia de un menor previamente abandonado -se entiende por quien tiene el deber legal de velar por él-, no le preste socorro para atender sus necesidades básicas estando en peligro su vida, podrá eventualmente incurrir en el tipo penal de omisión de socorro pero no de abandono, pues en estas circunstancias el hecho del abandono es previo y no puede predicarse de dicha persona. Advierte que: «… pretender ampliar la cobertura de la sanción penal a un sujeto activo indet