SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1716

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1716/2011 -R Sucre, 7 de noviembre de 2011 Expediente:2010-21194-43-AAC Distrito: Cochabamba Magistrada Relatora: Dra. Lily Marciana Tarquino López En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Raúl Pablo Artero Pereira en representación de la sociedad «Industrias Electromecánicas FEMCO S. R. L. contra Virginia Rocabado Ayaviri y María del Carmen Ponce de Rocha, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior y Carlos Cadima Romero, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial todos del Distrito udicial de Cochabamba. I. ANTECEDENTES CO Swap next pase . 1. Contenido de la a . 1. 1 Hechos que la motivan Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2009, cursante de fs. 50 a 54 vta. , el accionante manifiesta que, el 29 de enero de 2003, el Banco Mercantil Santa Cruz S. A. nterpuso una demanda coactiva civil contra la sociedad que representa; y el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial declaró probada, ordenando el pago de $usl 025 454,11 (un millón veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro 11/100 dólares estadounidenses), sin que la misma fuera interpuesta contra los garantes hipotecarios, es asi ue, solicitó nulidad de obrados

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hasta el vicio más antiguo; sin embargo, contra todo pronóstico jurídico, mediante Auto de 23 de julio de 2003, el Juez anuló obrados incluyendo su propia Sent Sentencia, ordenando de manera ultra petita ampliar la demanda contra los garantes hipotecarios y después al margen de la ley, dictó una nueva Sentencia el 10 de septiembre de ese año, incluyendo a éstos.

Continua señalando que, mediante memorial de 23 de noviembre de 2006, nuevamente solicitó nulidad de obrados, para que el Juez rectifique su error y actúe en sujeción a lo determinado en a primera Sentencia, pronunciando Auto de 18 de junio de 2007, por el cual rechazó la nulidad impetrada, argumentando que un juez no puede anular su propia sentencia, por cuanto esa es una atribución del Tribunal de alzada como emergencia de un recurso de apelación, mismo que interpuso, empero, la Sala Civil Primera, en lugar de adecuar su fallo al art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), sorpresivamente, por Auto de Vista de 16 de mayo de 2009, convalidó la ilegal Resolución, citando al efecto sentencias constitucionales que determinan como actuación indebida el hecho de que un juez anule su propia entencia, que son de cumplimiento obligatorio, contraviniendo los arts. 90 y 332 del Código de procedimiento CiViI (CPC), en sentido de que el demandante sólo podría ampliar su demanda hasta antes de la contestación y una vez pronunciada la sentencia, el juez está impedido de modificarla o sustituirla. .1. 2.

Derechos supuestamente vulnerados El accionante alega la vulneración de los derechos de la sociedad a la que representa a la igualdad, al debido proceso y a la «seguridad jurídica», citando sociedad a la que representa a la igualdad, al debido proceso y a la «seguridad jurídica», citando al efecto los arts. . 2, 13, 14 parágrafos l, II y III, 108, 109, 115. 11, 116. 1 y II, 117. 1, 119. 1, 123, 128 129. v, 178,1 y de la constitución política del Estado (CPE). .1 Petitorio Solicita se declare «procedente» el «recurso» de amparo constitucional disponiendo: 1) La anulación del Auto de 23 de julio de 2003; 2) La nulidad de todo lo obrado posterior a dicho; y, 3) La exclusión respecto a los bienes de los garantes hipotecarios del proceso coactivo.

Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 11 de enero de 2010, conforme consta en el acta cursante a fs. 18 y vta. , se produjeron los siguientes actuados: 1. 2. 1. Ratificación de la acción El abogado del accionante ratificó los términos de la acción. 1. 2. 2. Informe de las autoridades demandadas Virginia Rocabado Ayaviri y María del Carmen Ponce de Rocha, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el informe escrito cursante a fs. 78, señalan: a) La competencia del tribunal de alzada, se encuentra categóricamente establecida en el art. 236 del CPC, pronunciando dentro de ese marco el Auto de Vista de 16 de mayo de 2009; b)

El recurso de apelación contra el Auto de 18 de junio de 2007, motivo de la acción de amparo constitucional, fue ampliamente fundamentado y explicado sobre los motivos de la Resolución; y, c) La intencionalidad del a 30F c) La intencionalidad del accionante no es otra cosa que paralizar la fase de ejecución de sentencia. Kanna Quinteros Rojas, apoderada de Carlos Cadima Romero, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, en el informe escrito que cursa a fs. 82, expresa: i) La abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional sostiene que la acción de amparo constitucional, ebe interponerse en el plazo máximo de seis meses desde que se hubiere conocido del acto u omisión indebida, razonamiento constitucionalizado en el art. 129. 1 de la CPE, por lo que el plazo para la interposición de su derecho ha precluido; y, ii) El accionante considera como acto ilegal u omisión indebida el Auto de 23 de julio de 2003; sin embargo, al haber sido legalmente notificado con dicho actuado no planteó recurso alguno y contra la Sentencia de 10 de septiembre de 2003, notificada con la misma, planteó excepciones de las cuales dos de ellas fueron rechazadas correctamente, al no estar reconocidas por ley en ste tipo de proceso, mientras que la excepción de falta de fuerza coactiva en el título, al ser admitida, dio lugar a la continuidad del proceso con la apertura del plazo probatorio. 1. 2. 3 Intervención del tercero interesado Celso Heber Rico Urquieta en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S. A. , en su memorial de fs. 00 a 102, señaló: 1) No se evidenció vulneración a derecho alguno, siendo el accionante el que PAGF40F señaló: 1) No se evidenció vulneración a derecho alguno, siendo el accionante el que habría hecho abuso desmedido de los derechos que tuvo para incidentar; además, el Juez al reponer a Sentencia dispuso la inclusión de los garantes en la demanda coactiva civil, cumpliendo sentencias ermtidas por el Tribunal Constitucional; y, 2) El accionante pretendió suplir su omisión al observar la nulidad pretendida a través de una acción de amparo constitucional, siendo que el plazo para interponer la misma es de seis meses, habiendo precluido su derecho; toda vez que, ya transcurrieron cuatro años para hacer valer su pretensión. 1. 2. 4. Resolución La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, ediante Resolución 001/2010 de 11 de enero, cursante de fs. 19 a 122, declaró «improcedente» la acción de amparo constitucional; en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante solicitó nulidad de obrados a fin de precautelar el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de los garantes hipotecarios, quienes no fueron incluidos en la demanda, solicitud acogida por el Juez de la causa, quien no obstante haber dictado Sentencia, por Auto de 23 de julio de 2003, anuló obrados hasta que la entidad ejecutante dirija la demanda contra dichos garantes, Resolución que no fue bservada por la parte coactivada, sino que más bien, después de ser notificada con la segunda Sentencia de 10 de septiembre de 2003, se limitó a p después de ser notificada con la segunda Sentencia de 10 de septiembre de 2003, se limitó a presentar memorial, oponiendo excepciones previstas en el art. 49. 111 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), dando continuidad al trámite conforme a los parágrafos l, II y IV del referido articulo; b) El art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como causales de improcedencia del amparo «… os actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado»; es as(, que el Tribunal Constitucional marcó línea jurisprudencial al respecto en las SSCC 1667/2004- R, 1277/2005-R y 074/2007-R, entre otras; y, c) Conforme el art. 129. 1 de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la vulneración alegada, o de notificada la ultima decisión administrativa o judicial, advirtiéndose que transcurrieron más de seis años, desde que el Juez pronunció el Auto de 23 de julio e 2003, anulando obrados hasta el estado en que la entidad demandante dirija la demanda contra los garantes hipotecarios, transcurriendo igual periodo de tiempo desde que la entidad demandante amplió su demanda, dictando una segunda Sentencia en la cual se incorporó a los garantes hipotecarios, resultando extemporánea la solicitud de tutela. 1. 3.

Trámite procesal en el ribunal Constitucional Dada la carga procesal, mediante la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otor procesal, mediante la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la y 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 00112011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas. II. CONCLUSIONES Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente: 11. 1. El 4 de febrero de 2003, el Banco Mercantil Santa Cruz S. A. inició proceso coactivo civil contra «Industrias Electromecánicas FEMCO S. R. L. » (fs. 2 a 3 vta. dictándose la Sentencia de 7 del mismo mes y año, declarando probada la demanda, por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, ordenando el pago a tercero día de $usl 025 454. -,1 1 a favor del Banco (fs. 4 y vta. ). 11. 2. Por memorial de 22 de julio de 2003, el accionante interpuso incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, argumentando que los garantes hipotecarios no fueron demandados (fs. 5 y vta. ). Por decreto de 23 de ese mes y año, se señaló «estese al auto definitivo pronunciado a la fecha» (fs. 5 vta. ). 11. 3. Mediante Auto de 23 de Julio de 2003, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial «repone obrados hasta fs. 9 inclusive» (sic), hasta que la institución coactivante dirija también su demanda contra el o los propietarios de los bienes inmuebles otorgados 7 OF coactivante dirija también su demanda contra el o los propietarios de los bienes inmuebles otorgados en garantía hipotecaria (fs. 6). 11. 4. Cursa Sentencia de 10 de septiembre de 2003, por la cual el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial declaró probada la demanda, ordenando a la empresa demandada pague en tercero día $usl 025 454,11. -, a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S. A. bajo conminatoria de remate de los bienes otorgados en garant[a hipotecaria de Raúl Artero Ardaya y otros (fs. 7 y vta. ) 11. 5.

Por memorial de 24 de noviembre de 2006, el accionante Pablo Artero Pereira en representación de «FEMCO S. R. L» (sic), en vía de saneamiento procesal solicitó se restituya la primera Sentencia (fs. 8 y vta. ). 11. 6. Cursa Auto de 18 de junio de 2007, por el cual el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, declaró no ha lugar al incidente de saneamiento procesal (fs. 9 y vta. ), aduciendo que los involucrados con la obligación crediticia, ya hicieron uso del erecho de defensa oportunamente en forma amplia. 11. 7. Por Auto de 16 de mayo de 2009, los Vocales ahora demandados, confirmaron los Autos de 23 de marzo de 2005; 21 de agosto de 2006 y de 18 de junio de 2007 y anularon el Auto de 1 de marzo de 2005 (fs. 12 a 13 vta. ). III.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante denuncia lesión a los derechos de la sociedad que representa a la igualdad, al debido proceso y a la «seguridad jurídica», por cuanto solicitó nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; sin embargo, por Auto 80F por cuanto solicitó nulidad de obrados hasta el VICIO más ntiguo; sin embargo, por Auto de 23 de julio de 2003, el Juez anuló obrados incluyendo su propia Sentencia, ordenando ultra petita ampliar la demanda contra los garantes hipotecarios y después al margen de la ley dictó una nueva Sentencia el 10 de septiembre de 2003, incluyendo a los garantes hipotecarios, el cual fue confirmado por Auto de Vista de 16 de mayo de 2009, convalidando la ilegal Resolución. En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III. 1. Subsidiariedad e inmediatez de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 129. 1 CPE, establece que esta acción se interpondrá «… siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados». Al respecto, en la SC 01 50/2010-R de 17 de mayo, se señaló: «… el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de efensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utiliz amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio aya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizar[a su esencia» (las negrillas y el subrayado nos corresponden). Asimismo, el art. 129. 1 de la CPE, al señalar que: «La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de eis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial» (las negrillas y el subrayado fueron agregados); establece también que esta acción se rige por el principios inmediatez, en atención a ello, corresponde al accionante cuidar que el amparo sea interpuesto dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales. En 0 DF 13