Reformas en el juicio de amparo
Reformas en el juicio de amparo gy jpnapolcs na-R6pR 17, 2011 25 pagos Universidad de Xalapa UX 08 El interés legítimo, la declaratoria general de inconstitucionalidad y la apariencia del buen derecho Lic. Juan Pablo Nápoles Ramírez Maestría en Derecho Fiscal Mtra. D. F.
Jazin Argudin Ferat Catedrático Reformas al juicio de amparo INTRODUCCION PACE 1 or2s to View nut*ge n el marco del pasad ORMA AL JUICIO DE AMPARO EN EL SIGLO XXI, llevado a cabo los días 21 y 22 de octubre del presente año por la Universidad de Xalapa, en función de las recientes reformas Constitucionales cerca del Juicio de Garantías, diversos juristas mexicanos, destacaron las innovaciones y puntos frágiles alcanzados con las transformaciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación apenas el 6 de junio pasado.
Así pues, disertantes tales como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dr. Genaro David Góngora Pimentel y el Mtro. José Mario Pardo Rebolledo, entre diversos investigadores y catedráticos, como el Dr. Salvador Valencia Carmona y el Dr. Manlio Fabio Casarín León, expusieron las principales características, efectos, avances y retrocesos producto cupa, por lo que su estudio resulta de gran interés dentro del ámbito de la defensa fiscal,
En tal contexto, es de suma importancia resaltar que, el Juicio de Protección de las Garantías Individuales y ahora también, de los Derechos Humanos, amplía el carácter de parte agraviada, a aquellas persona que aleguen ser titulares de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, cuando el acto reclamado viole los derechos reconocidos por la Carta Magna y con ello, se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de u especial situación frente al orden legal.
Ahora bien, la reciente declaratoria general de inconstitucionalidad de una norma de carácter general, ha sido objeto de un arduo debate entre los fiscalistas, puesto que se si bien se suprime la fórmula Otero dentro del Juicio de Garantías contra leyes, dicha Declaratoria, no opera en los supuestos que corresponden a la materia tributaria federal, local o municipal, siendo discutidas las razones que componen el fondo de dicho criterio. Respecto de la apariencia del buen derecho en el Juicio de Amparo por lo que concierne a la Suspensión, autores como el
Ministro Góngora Pimentel, ponente del citado Foro, Magistrado José Manuel de Alba de Alba y el Juez de Distrito Mario César Flores Muñoz entre otros, han realizado diversas publicaciones sobre dicho principio, cuya esencia se refiere a realizar un análisis general del acto reclamado de forma anticipada, que privilegia el interés individual ante la ponderación tanto del orden público como el interés social, a efecto de resolver sobre aquella, otorgando el mayor benef 2 OF as orden público como el interés social, a efecto de resolver sobre aquella, otorgando el mayor beneficio posible para el impetrante e garantías.
Es necesario precisar, que el Decreto por el que se reforman los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina en su artículo Transitorio Primero que, el mismo entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que, si bien es un hecho la mutación de las Reformas a que se hacen mención, nos encontramos ante un periodo de transición de las mismas, a efecto de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Carta Magna, mejor conocida como Ley de Amparo, ea adecuada a las nuevas disposiciones Constitucionales para su plena aplicación En ese tenor y tomando como base aquellas precisiones señaladas por los distinguidos ponentes en el Congreso en comento, se hace un somero analisis de las mencionadas características del Juicio de Garant(as que a discreción del autor, destacan en importancia, puntualizando en algunas de estas, la relación que puedan guardar con la materia impositiva, reallzando una exposición fundamental de los temas a tocar, así como una crítica a titulo personal de dichas figuras jurídicas. INTERÉS LEGITIMO Desde la aparición del Juicio de Amparo en la Constitución Yucateca de 1841, propiciada por el jurista Manuel Crecencio Rejón y la incorporación de esta figura por su congénere Mariano Otero en el Acta de Reformas a la Constitución de 1847, para finalmente plasmarse dentro de la Carta Magna de 1857, hasta nuestros días, el Juic s obedecía para su as procedencia, exclusivame 1857, hasta nuestros días, el Juicio de Garantías obedecía para su procedencia, exclusivamente al Interés jurídico del accionante.
La aparición de los derechos humanos denominados de tercera generación o difusos y colectivos, tales como el derecho al edio ambiente, el derecho de los consumidores y usuarios, el derecho al desarrollo, a la calidad de vida, la libertad informática, a la autodeterminación de los pueblos, derecho de propiedad sobre el patrimonio común de la humanidad y derecho a la paz, por mencionar algunos, plantean la cuestión de su protección jurisdiccional, puesto que no encuentran fácil encaje en las figuras tradicionales de los derechos públicos subjetivos o del interés jurídico. Dicho interés, representa un derecho subjetivo protegido por una norma legal que se ve violentado mediante un acto de autoridad, casionando un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa o daño en los derechos o intereses de los gobernados. En tal sentido, el Juicio de Amparo se encontraba restringido para asegurar el goce de las Garantías Individuales establecidas en la Constitución General de la Republica, a una transgresión atribuida a una entidad dotada de poder público, con efectos materiales que se traducían en un perjuicio real al solicitante del amparo.
Ahora bien, hasta antes de la Reforma al artículo 107 fracción Constitucional, de fecha 6 de junio de 2011 (y hasta que la misma entre en vigor), todo aquel que promovía un Amparo Indirecto n virtud de un interés legítimo, se veía limitado por la barrera que suponía la fracción V del articulo 73 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución poltica de los Estados Unidos Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, la causal de improcedencia por falta de interés jurídico del promovente, situación que impedía a los órganos competentes para resolver el fondo del asunto en virtud de una deficiente y anticuada legislación procesal.
Es en virtud de lo anterior, que en todas aquellas situaciones onde se llegaban a lesionar derechos de los gobernados, que generalmente se efectuaban de forma indirecta, no se estaba en poder de exigencia de la protección de la Justicia Federal, quedándose fuera del ámbito del amparo, por actualizarse la aludida causal de improcedencia prevista en el citado ordenamiento, haciendo así nugatorio el efectivo acceso a la justicia y desconociendo, de facto, ciertos intereses o derechos que salen de la concepción liberal-individualista del derecho. Así pues, es necesario precisar el texto legal modificado por la tantas veces referida Reforma Constitucional, en comparación on su predecesor, que a la letra disponen: TEXTO ANTERIOR REFORMA DE6 DEJUNIO DE 2011 | Art. 107. – Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:l. – El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada Art. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitucion, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:l. El juicio de mparo se seguirá siempre a instancla de parte agraviada, teniendo tal c s OF as siguientes:l. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
I En primer lugar, cabe resaltar que el concepto de interés legítimo, fue acuñado por parte de la doctrina administrativa italiana, ntendiéndose como «la aspiración legitima, de orden pecuniario o moral que representa para una persona la existencia de una sltuación jurídica o la realizaclón de una determinada conducta» , mientras que en nuestro país, los criterios jurisprudenciales emitidos por el Poder Judicial Federal, han expresado a contrario sensu que, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicha orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un poder e exigencia imperativa; tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés juridico, significando al respecto que, el concepto de interés legítimo, a diferencia del interés jurídico, no impone la obligación de contar con un derecho subjetivo tutelado para hacer procedente la instancia contenciosa.
El interés legítimo existe siempre que pueda presumirse que una declaración jurídica, habría de colocar al accionante en condiciones de conseguir un determinado beneficio, sin que sea necesario q 6 OF as accionante en condiciones de conseguir un determinado beneficio, sin que sea necesario que quede asegurado de ntemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos. Así, la afectación al interés legítimo se acredita cuando la situación de hecho creada o que pudiera crear el acto impugnado pueda ocasionar un perjuicio, siempre que éste no sea indirecto sino resultado inmediato de la resolución que se dicte o llegue a dictarse. En razón de lo anterior, la transición del interés jurídico al interés legítimo supone una ampliación en los derechos y situaciones que pueden tutelarse a favor de los gobernados a través del Juicio de
Amparo, tal y como afirma el jurista Eduardo Ferrer Mac-Gregor, al enunciar que esto representa la puerta por la que acceden a la protección de la Justicia Federal, los titulares del interés individual o social, tutelado por el derecho indirectamente, con ocasión de la protección del interés general y no configurado como derecho subjetivo. En este contexto, el interés legítimo supone la facultad de acudir al Juicio de Amparo Indirecto cuando un acto de autoridad, genera un perjuicio al gobernado en virtud de su situación de hecho frente a un ordenamiento jurídico y si bien es cierto, no cuenta on un elemento de exigencia propio del derecho subjetivo, éste lesiona su esfera jurídica en sentido amplio.
No obstante lo anterior, el interés que se ve vulnerado debe reunir ciertas características para poder considerarse legitimo, es decir, debe tratarse de un interés cualificado y especifico que efectivamente logre penetrar la esfera jurídica del quejoso, a efecto de que le prod específico que efectivamente logre penetrar la esfera jurídica del quejoso, a efecto de que le produzca un perjuicio o lo prive de un beneficio. Es de precisarse que este interés, se encuentra intermedio entre l jurídico y el interes simple, en virtud de que éste último, faculta a cualquier persona a exigir que se cumplan normas por conducto de acciones populares, mientras que el legítimo, no requiere de la afectación a un derecho subjetivo, como en el caso del interés jurídico, aunque sí a la esfera jurídica del particular, entendida ésta en un sentido amplio, logrando una protección más amplia y eficaz de los derechos que no tienen el carácter de difusos, pero tampoco de derechos subjetivos.
De lo expuesto anteriormente, se desglosan las principales características del interés legítimo, mismas que sintetiza el jurista Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, dentro de su obra «Hacia una nueva Ley de Amparo», proponiendo fundamentalmente, las siguientes: a) No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad, requiere la existencia de un interés personal, indlvidual o colectivo que, de prosperar la acción, se traduce en un beneficio jurídico en favor del accionante. b) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo, no hay potestad frente a otro. c) Debe haber una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea económica, profesional o de otra índole.
Lo contrario es la acción popular, en la cual no se requiere afectación alguna a la esfera jurídica. d) Los titulares tienen un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consisten poderes públicos actúen 8 OF as de acu de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento, cuando con motivo de la persecución de fines de carácter general incidan en el ámbito de ese interés propio. e) Se trata de un interés cualificado, actual y real, no potencial e hipotético; en suma, es un interés jurídicamente relevante, y; ) La anulación produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica del gobernado.
Así pues, la posibilidad de acudir al Juicio de Amparo, con el pretexto del interés legltimo, abre grandes oportunidades de control de los actos del Estado, que no en todos los casos podían ser objeto de protección, ya que ahora éste no se ciñe a la protección exclusiva de los derechos subjetivos, sino a la esfera jurídica del gobernado en sentido amplio, donde nuestra Constitución Federal, reconoce una serie de derechos colectivos y difusos que, aun cuando se encuentran determinados en el texto onstitucional, significan declaraciones unilaterales que si bien conceden derechos a los ciudadanos, no imperan obligaciones propiamente dichas, a cargo del Estado, impidiendo que el principio de legalidad se vea inmerso en éstos.
Como resultado de tal apertura a la procedencia del Juicio de Garantías, no tardarán en substanciarse amparos indirectos contra situaciones tan variadas como novedosas, citando a manera de ejemplo, la tutela al derecho al medio ambiente adecuado para el correcto desarrollo personal, que bien podría comprometerse o vulnerarse ante una expropiación de tierras, n supuesto beneficio colectivo, para la construccón de cierto inmueble del Estado, en una zona cuyo impacto, modificaría drásticamente el entorno na de cierto inmueble del Estado, en una zona cuyo impacto, modificaría drásticamente el entorno natural, social o cultural de los titulares de dicha garantía, causando un violación al artículo 4 de la Carta Magna. Existen sin embargo, muchos conceptos que deberán adecuarse a estas reformas constitucionales, tocando el turno a la jurisprudencia de definir situaciones tales como el cambio que habrá de sufrir el concepto dogmático de «agravio personal directo,» a efecto que le de cabida a este recién integrado supuesto del interés legítimo, que presupone una afectación indirecta, pero determinada a la esfera jurídica de los gobernados, entre otras cuestlones.
No obstante, lo anterior, la entrada en vigor de esta reforma, es un paso importante en materia de protección de las Garantías Individuales y los Derechos Humanos en nuestro país, pues como ha quedado claro, amplía la cobertura de este medio de defensa a la protección de intereses legítimos y a la tutela de derechos de tercera generación y colectivos, perfeccionando cada vez más el bjetivo de esta tan afamada figura jurídica mexicana, la máxima salvaguardia del gobernado. Declaratoria General de Inconstitucionalidad La fórmula Otero en el amparo contra leyes, desde sus orígenes ha sido motivo de diversas críticas en el sentido de que una norma no puede ser constitucional para unos e inconstitucional para otros; puesto que este principio, conlleva a que los efectos de las sentencias obtenidas en un juicio de garantías, se ocupen únicamente de los indlviduos partlculares accionantes del mismo, sin realizar una declaración general para su aplicación, en virtud de encontrar inconstitucional un precepto leg