NULIDADES PROCESALES PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL

REFORMAS INTRODUCIDAS AL RÉGIMEN DE NULIDADES PROCESALES POR EL DECRETO 2282 DE 1989 por DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ Profesor de Derecho Probatorio de la Universidad Externado de Colombia; Miembro correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y de los Institutos Iberoamericano, Panamericano y Colo 2 Procesal; Consejero Es p con el Decreto 2282 modificaciones y ajus previsto en el Código de Procedimiento algunas ades procesales» Civil Colombiano de 1970, tendientes, según el propósito de la ey de Facultades (30 de 1 987), a simplificar el trámite de los procesos judiciales.

Estas modificaciones y ajustes, tratan de corregir fallas que con cierta frecuencia se presentaban en la práctica y que de alguna manera contribuían a la demora en la definición de los juicios, razón por la cual resulta de particular interés, para quienes vivimos en el mundo del proceso, adentrarnos en su estudio.

Para facilitar la comprensión de los temas, objeto de análisis, dedicaremos un espacio a los fundamentos constitucionales de las nulidades Drocesales: al conceoto de las formas: a los orincioios aue «saneamiento» de éstas; la declaración oficiosa; los requisitos para proponerlas y los fectos de las nulidades; y, los recursos contra las providencias que deciden sobre nulidades, temas éstos que constituyen

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propiamente el interés de nuestro trabajo y que conforman él capítulo de particularidades. 2 REFORMAS INTRODUCIDAS AL RÉGIMEN.. I. GENERALIDADES A. Fundamento constitucional de las nulidades procesales Toda nulidad procesal encuentra su razón de ser en el derecho de defensa y en el concepto de debido proceso, consagrados como principios constitucionales en el artículo 26 de nuestra carta fundamental, al establecer que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se mputa, ante tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio».

Sin lugar a equívocos podemos afirmar que la consagración legal de determinado motivo de nulidad se hace en función y observando siempre, como criterios orientadores tales principios. Importa, por ello, tener bien de presente, en el análisis que se haga de cualquier causal de nulidad y en caso concreto, lo que debemos entender por «derecho de defensa» y «debido proceso».

El derecho de defensa, ha dicho la Corte, «en la práctica se descompone, entre otros en los derechos de impugnación y ontradicción esenciales a él y consecuencia jurídico-procesal de su aplicación»‘l Apunta ese derecho, de eminente raigambre constitucional, proyectando las expresiones de la Corte, a que la parte de a la oportunidad de 32 oponerse o allanarse a las allanarse a las pretensiones, discutir los hechos en que éstas se apoyan, solicitar pruebas, presentar alegatos de conclusión y tener la posibilidad de conocer e impugnar las distintas providencias que se produzcan en el desarrollo del debate; y ese mismo derecho de defensa impone que la parte actora pueda pronunciarse sobre los medios de defensa ropuestos por el demandado y pedir pruebas para desvirtuarse, presentar alegatos de conclusión y, en fin, conocer y tener la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen a lo largo del proceso. Por su lado, el debido proceso se traduce básicamente en que los asociados deben someter sus controversias al conocimiento de los jueces, Instituidos para administrar justicia, conforme a los varios factores que fijan la competencia, utilizando los cauces que la ley indica para cada caso, con observancia de las etapas y formalidades diseñadas para los diversos tipos de proceso.

Es, entonces, un pecado contra este principio acudir al juez que primero se le ocurra al litigante, o escoger la vía procesal que a éste o al Juez mejor le parezca para desatar una determinada controversia, sin parar mientes en las reglas de competencia y en procedimientos previstos en las leyes para debatir el pretenso derecho, cuya tutela jurisdiccional se persigue. Empero, nuestro régimen de nulidades procesales no hace ciego homenaje a los principioso fundamentos constitucionales que se acaban de mencionar, pues, (1) Sentencia de 10 de mayo de 1983 citada por Eustorgio Sarria VI. en Constitución Política de Colombia, Edit. Colección Pequeño Foro, Bogotá, 1986, pág, 4 32 Constitución Poltica de Colombia, Edit. Colección Pequeño Foro, Bogotá, 1986, pág, 45.

DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ 13 el legislador ha señalado, con cierta presuntuosidad de sabidur[a y omnipotencia, no solamente los casos en que potencialmente pueden resultar violados o infringidos tales principios que ameriten ser sancionados con nulidad, sino que también se tienen previstos otros mecanismos diferentes para corregir eventuales irregularidades, como acontece con las facultades del Juez en la admisión de la demanda, la posibilidad de que la parte demandada proponga excepciones previas y los recursos que se brindan para impugnar las decisiones equivocadas, pero que por sí mismas no justifican la declaratoria de nulidad. Pertinente resulta señalar lo que sobre el alcance del artículo 26 de la Constitución dijo la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de agosto de 1959, la cual mantiene su vigencia.

En dicha sentencia la Corte expuso: «Pero dicha disposición constitucional ha tenido que ser desarrollada por la ley, por contener un principio de derecho que por egla general no puede operar dentro del proceso civil en forma directa, respecto a cuya transgresión no prevé la Carta determinada sanción. Las leyes son las que vienen a establecer concretamente las formas de los juicios y por tanto las sanciones cuando éstas se vulneran, razón por la cual existe una graduaci de la nulidad insaneable 4 32 hasta la simple irregularid encias positivas en virtud providencia… «. (Ver Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, pág, 417). Lo anterior pone de presente que no todo incumplimiento de normas procesales conduce a la nulidad o anulación del acto roducido con inobservancia total o parcial de aquéllas. B.

La nulidad como manifestación del formalismo El concepto de forma, subestimado y mirado con displicencia por algunos, sin desentrañar su verdadero significado, cobra inconmensurable importancia en el mundo del proceso, pues es inconcebible un debate judicial sin que tenga un modo visible de existir y garantizar el momento o las oportunidades en que deban realizarse los distintos actos que lo van integrando y llevando hacia su meta, esto es, la sentencia. La forma, tal como la afirma el catedrático uruguayo ADOLFO GELSI «puede considerarse como el aspecto exterior aparente del acto procesal, su manifestación externa, la encarnación sensible de la voluntad actuante, lo que hace que integre el mundo de la realidad natural y pueda ser captada por los (2) De las Nulidades de los Actos Procesales, Ediciones Jurídicas, Amalib M. Fernández, Montevideo, Primera Edición, 1 981, pág. , 114 14 REFORMAS INTRODUCIDAS AL RÉGIMEN… sujetos intervinientes en el proceso; es pues, lo fenoménico o experiencia! el acto, vale que del acto pueden s 2 aprehender los sentidos d vida sensible y que, portante, constituye su forma por ende, la forma representa el corpus» del acto, del cual la causa y la voluntad constituyen en vez, el elemento íntimo y por Adolfo Gelsi Bidart, pág 114). El autor uruguayo anteriormente citado señala que el momento o el período y el lugar en que debe realizarse el acto también responden al concepto de forma y a tal amplitud se remiten generalmente quienen hablan de las «formas procesales» que incluyen toda la ordenación externa, la disposición de los distintos actos procesales, estableciendo dónde, cuándo y de qué manera han de efectuarse. (Cfr. ob. cit. , pág. 115).

El proceso reclama, entonces, por antonomasia un mínimo de eglamentación irrenunciable, que tiene que ver con el sujeto jurisdiccional ante el cual deben acudir los litigantes para exponer y comprobar sus respectivos puntos motivo de controversia; con el momento en que se han de suceder las fases del proceso; y con el modo de reflejar objetivamente los actos realizados. La forma surge, así, como la necesidad más conveniente para garantizar los derechos individuales, pues de antemano se le hace saber a la parte cómo, cuándo y de qué manera podrá hacer valer sus derechos, con lo cual se reducen al mínimo posible las sorpresas, las colusiones etc. , «que tienen ampo propicio donde predomina lo arbitrario, lo que se hace para cada caso particular, según las circunstancias objetivas o el humor de quien dirige».

CT Con acierto decía Montesquieu, comparando el estado de la justicia en los países gobernados con el despotismo y en los que tienen gobiernos liberales que «la 6 32 países gobernados con el despotismo y en los que tienen gobiernos liberales que «las molestias, los gastos, las tardanzas, los mismos peligros de la justicia son el precio que cada ciudadano da por su libertad» y que bajo un régimen despótico el modo de conducir los litigios «es ndiferente, con tal de terminarlos»; inconclusas, en idéntico sentido son las siguientes palabras de Ihering: «Enemiga jurada de lo arbitrarlo, la forma es la hermana gemela de la libertad» (Citado por Gelsi, pag 121). El respeto u observancia a la forma, sin embargo, no puede obedecer a mero tributo irreflexivo a la misma, sno que ello debe, antes que todo, responder a la necesidad de mirar al proceso como un mecanismo o instrumento para alcanzar la definición justa y equilibrada de las controversias sometidas al conocimiento del aparato jurisdiccional. La observancia de las formas procesales no es, pues, un fin n sí mismo, porque lo que se busca es la realización del derecho sustancial, en (3) Adolfo Gelsy Bidart, Ob. cit. pág. 21 15 cuya causa se debe abogar por la simplificación de aquellas, aproximándolas como decía Couture, a las formas «que son propias de la vida práctica» y que en buen momento consagró el artículo 4a de nuestro estatuto procesal CiVil de 1970, como principio rector del procedimiento, la realización de los derechos sustanciales. Con acierto afirma el prof RA QUIJANO «que la 7 32 violación de derecho que la forma tutelaba». C. Principios orientados de las nulidades procesales GiOi El Derecho Procesal en general está orientado por unos principios fundamentales que le dan autonomía y fisonomía propias los cuales acentúan la necesidad de su presencia en materia de nulidades procesales, cuya comprensión contribuirá a la recta interpretación. Tales principios son los siguientes: 1.

Principio de la especificidad o «Paz denulllte sans texte». En nuestro régimen de nulidades este principio es básico y significa que no hay defecto capaz de estructurar nulidad alguna sin ley que expresamente la establezca, en lo cual se sigue al Derecho Francés. Es un principio que como lo dice Adolfo Gelsi Bidart(S) «En vez de establecer reglas genéricas, lo cual supone una ulterior valoración de los casos particulares para determinar si cabe o no esa extrema consecuencia, el legislador expresa que en ausencia de tales o cuales requisitos un acto es nulo». Y, agrega «que se trata de averiguar SI la situación de la vida está contemplada por el Código como un caso de nulidad».

Muchas críticas se le han formulado a este principio por los teóricos, pero no puede dejarse de lado que tiene su aspecto beneficioso, toda vez que impide las sorpresas y conductas desleales, pues, por tratarse de reglas strictas no es posible, conforme a conocido principio de hermenéutica, extender las causales previstas en la normatividad positiva a informalidades enunciado al comenzar el sencuentra ulo 140 del C. de P. c. al prescribir que «el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos:»… Esto mismo se leía en el anterior artículo 152 ibídem. 2. Principio de la protección. – El proceso como conjunto sucesivo de actos, goza por decirlo de alguna manera, de una presunción de legalidad. Es decir que mientras no se declare su invalidez están llamadas a surtir plenos efectos todas sus actuaciones. 4) Parra Quijano Jaira, Nulidades Procesales, en Estudios Procesales, publicación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal Impreso en Expoartes Ltda. Bogotá, 1988, pag 285. (5) Ob. Cit. , pág. 127. 6 Se debe, por tanto, abogar por mantener incólume las actuaciones surtidas; y la nulidad deviene como medida extrema, cuando no haya manera o posibilidad de salvarla. Es un principio que se compadece con el respeto a la actividad de los Jueces en su función de administrar justicia y que busca evitar el derroche de la actividad jurisdiccional. 3. Principio de lealtad procesal. – La razón de ser de este principio adica en que la parte afectada con una determinada irregularidad procesal, sancionada con la nulidad, debe proceder a ponerla de presente, a través de los mecanismo establecidos, como comportamiento de esta estirpe constituye típico acto desleal y al máximo se debe procurar erradicarlo. 4. Principio de la disponibilidad. La mayoría de los derechos que se ventilan en la jurisdicción civil son de contenido eminentemente patrimonial y ubicables, por ende, dentro de los poderes dispositivos de las partes (Arts 16y 16 del C. C. ). Consecuencia de esta realidad es por lo que las partes, en un omento dado, pueden renunicar a los derechos y facultades procesales, en la medida que no se atente contra el orden público y las buenas costumbres, o afecte de manera directa a terceros. (Art. 340 del C. de P. c. ). De manera que frente a eventual vicio que constituya nulidad, las partes pueden hacer caso omiso del mismo y se entenderá que lo están renunciando, o perdonando, bien por manifestación expresa o por conducta concluyeme. 5. Principio de precluslón. El proceso como división cronológica desús distintas actuaciones y fases, impone a las partes diligencia en el ejercicio de sus erechos y defensas, por lo cual el ordenamiento positivo brinda concretos oportunidades, pero llamadas a declinar cuando se guarda silencio o cuando se protestan tardíamente. En el caso del saneamiento de las nulidades procesales la preclusión se presenta cuando la parte real o eventualmente afectada con una determinada actuación irregular, actúa sin manifestar su rechazo, o ejecuta ciertos actos que son incompatibles con la alegación posterior de la nulidad. 6. Principio de «Paz de nulllte sans grief», o principio de «La Trascendencia». – Ninguna declaratoria de nulidad se justifica sin que la actuación irregular irrogue perj 0 DF 32