Ley 600

Ley 600 gy marlincito 1607 | 110R6pp 16, 2011 207 pagcs REPUBLICA DE COLOMBIA NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL LEY 600 DE 2000 2001 INTRODUCCION El presente código de procedimiento penal tiene como finalidad semir de soporte de trabajo a los despachos de los magistrados y demás empleados de la corte constitucional, por lo mismo se ha buscado que tenga una comprensión total en su manejo y entendimiento. El código de procedi forma. Relación de los antec Congreso de la República or207 rg zado de la siguiente os al código en el 1. El texto de cada uno de los artículos 2.

Las normas o apartes que han sido objeto de control de onstitucionalidad se encuentran subrayadas, resaltadas y seguidas de uno u mas asteriscos entre paréntesis que indican las veces que han sido demandas A continuación de la norma demanda en negrilla y en mayúscula encontrarán la decisión tomada por la Corte Constitucional y el número de la sentencia con el respectivoaño. cumple la Corte en el cumplimiento de ser la guarda de la Constitución Política de Colombia. NO Gaceta 141 247 300 327 331 371 372 175 192 521 540 1-48 1-19 6-16 1-40 páglna Año Trámite 1998 Publicación del

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Senado 1998 Ponencia Comisión . Senado 1998 Ponencia Plenaria. Senado 1998 Discusión Plenaria. Senado 1998 Texto definitivo Plenaria. Senado 56-64 1998 Discusión Comisión. Senado 1-52 1998 Aprobación comisión. Senado 1-24 1999 ponencla Comlsión. Camara 1-34 1999 Cuadro comparativo ponencias 144 1999 Texto Definitivo Plenaria 1-60 1999 Ponencia Plenaria. Camara 91 8-28 2000 Discusión Comisión. Camara 104 11-20 2000 Aprobación comisión. camara 206 1-44 2000 Texto Definitivo Plenaria. Camara 236 27-36 2000 Aprobación Informe Conciliación.

Senado 284 14-22; 24-59 2000 Aprobación Plenaria. Camara 309 35-76 2000 publlcación de la ley. Camara En Sentencia C-646/01. La Corte Constitucional declaro exequible la totalidad de la ley únicamente por los cargos analizados en esta sentencia. En sentencia C-760/01 declaro la exequibilidad de la ley, únicamente en relación con los cargos de inconstitucionsalidad formal planteados y examinados en la presente sentencia, salvo algunos artículos y apartes que fueron declarados inexequibles, a continuación de cada norma encontrarán la respectiva anotación. julio 24) Artículo | 0. Dign’dad humana. Todos los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Artículo 20. Integración. En los procesos penales se aplicarán las normas que en materia de garantías se hallan consignadas en la Constitución Política y en los Tratados y Convenios internacionales ratificados por el Estado Colombiano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política. (*) INEXEQUIBLE. C-760/01 Articulo 30. Libertad.

Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos reviamente definidos en la ley. La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la presemaclón de la prueba y la protección de la comunidad. Artículo 40. Habeas Corpus.

Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en un término de treinta y seis (36) horas contadas desde el momento de la solicitud. (*) INEXEQUIBLE. C-750/01 Articulo 50. Igualdad. Es deber de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y prote ente a aquellas personas que por su condición econ mental se encuentren en economica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Articulo 50. Legalidad. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio. La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la estrictiva o desfavorable. La ley procesal tiene efecto general e inmediato. Artículo 70. Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal.

En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales. Articulo 80. Defensa. En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrupida, técnica y material. Nadie podrá ser incomunicado. Artículo 90. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procésales(*) y la necesidad de lograr la eficacia de la ad justicia en los términos 4Cf de este código. uez o tribunal competente preexistente al acto que se imputa. La jurisdicción indígena se sujetará a la ley que regule la materia. Artículo 12. Autonomía e independencia judicial. Las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal serán la expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales serán independientes y autónomos. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. *) Artículo 13. Contradicción. En desarrollo de la actuación los sujetos procesales tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas. El funcionario judicial deberá motivar, incluso cuando se provea por decisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales. Artículo 14. Publicidad. Dentro del proceso penal el juicio es público. La investigación será reservada para quienes no sean sujetos procesales. Se aplicarán las excepciones previstas en este código. Artículo 15. Celeridad y eficiencia.

Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente s justificadas. Los términos procesales son p e estricto cumplimiento. funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad. Articulo 17. Lealtad. Quienes intemienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lea tad y buena fe. Deben obrar sin temeridad en el ejercicio de los derechos y eberes procesales. Artículo 18. Doble instancia. Las sentencias y providencias interlocutorias podrán ser apeladas o consultadas, (*) salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. (*) Artículo 19. Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta. Artículo 20. Investigación integral. El funcionario judicial tiene la bligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los demás en el proceso. Artículo 21 .

Restablecimiento y reparación del derecho. El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan riory se indemnicen los perjuicios causados por la ible. aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso INHIBIRSE LA CORTE PARA FALLAR POR INEPTITUD DE LA DEMANDA. C-583/01 Articulo 24. Prevalencia. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código.

Serán utilizadas como fundamento de interpretación. LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES TITULO I DE LAS ACCIONES Artículo 25. Acciones originadas por la conducta punible. Toda conducta punible origina acción penal y puede originar, entre otras, acción CIVil. CAPITULO Acción penal Artículo 26. Titularidad. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por la Fiscal[a General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la tapa del juzgamiento, la Corte Suprema de Justicia adelanta la investigación y el juzgamiento en los casos contemplados en la Constitución Política.

El Congreso ejerce la acción penal excepcionalmente. Artículo 27. Deber de den ersona debe denunciar mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar las conductas punlbles que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional. Articulo 29. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición.

La denuncia, querella o petición se hará bajo juramento, verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Si la denuncia fuere escrita, el juramento se entenderá prestado por la sola presentación de la misma.

Se inadmitirán las denuncias sin fundamento y las anonimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar a investigación, las que serán remitidas a los organismos que desarrollan funciones de policía judlclal para que reallcen las diligencias necesarias de verificación. En todo caso el denunciante podrá ampliar la denuncia. (*) Artículo 30. Acceso al expediente y aporte de pruebas por el perjudicado. La víctima o el perjudicado, según el caso, podrán ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas. k) El funcionario deberá resp de los diez (10) días siguientes. (*) UNIDAD DE MATERIA ESTUDIO ESTA NORMA. EN EL ENTENDIDO DE QUE LAS VICITIMAS O LOS PERJUDICADOS, UNA VEZ SE HAYAN CONSTITUIDO EN PARTE CIVIL, PUEDN ACCEDER DIRECTAMENTE AL EXPEDIENTE. Artículo 31 . Condiciones de procesabilidad. La querella y la petición especial son condiciones de procesabilidad de la acción Cuando la conducta punible requiera petición especial deberá ser presentada por el Procurador General de la Nación. Articulo 32. Querellante legltimo.

La querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo de la conducta punible. Si éste fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán resentarla sus herederos. Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o éste sea autor o partícipe de la conducta punible, puede presentarla el Defensor de Familia, el Agente del Mlnisterio público o el Defensor del Pueblo o los perjudicados directos.

En los delitos de inasistencia alimentaria será también querellante legítimo el Defensor de Familia. El Defensor del Pueblo y el Ministerio Público podrán formular querella cuando se afecte el interés público. (*) Articulo 33. Extensión de la querella. La querella se extiende de erecho contra todos los que hubieren participado en la conducta punible. de fuerza mayor o caso fortuito acreditados, no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquéllos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un (1 ) año.

Artículo 35. Delitos que requieren querella. para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 ncisos ID y 20); violación de habitación ajena (C. P. artículo 1 89); violación en el lugar de trabajo (C. P. artículo 191); violación ilícita de comunicaciones (C. p. rtículo 1 92); divulgación o empleo de documentos reservados (C. P. artículo 1 94); acceso abusivo a un sistema informático (C. p. artículo 195); violación de la libertad de trabajo (C. P. artículo 198); violación a los derechos de reunión y asociación (C. P. artículo 200); violación a la libertad religiosa (C. P. art[culo 201); impedimento y perturbación de ceremonia religiosa (C. P. artículo 202); daños o agravios a personas o a cosas estinadas al culto (C. P. artículo 203), injuria (C. P. rticulo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. articulo 222); Injuria por vías de hecho (C. p. articulo 226); Injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); inasistencia alimentaria (C. p. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 20); hurto de uso y entre condueños (C. P. art