Ley 1459 de 2011

Ley 1459 de 2011 gytanializcthpino no-R6pR 17, 2011 | 67 pagos (junio 29) Diario Oficial NO. 48. 116 de 30 de junio de 2011 CONGRESO DE LA REPUBLICA Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA Visto el texto del Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la vasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de dos mil ocho 2008 Swp to page (Para ser transcrito: S PACE 1 or67 original en castellano C consta de veintiséis ( la Coordinadora del en los archivos de la Relaciones Exteriores). completa del texto otocolo, el cual autenticado por ento que reposa del Ministerio de PROYECTO DE LEY NÚMERO 205 DE 2009 por medio de la cual se aprueba

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el Convenio entre Canadá y la El Congreso de la República, evasión fiscal en relación on el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Para ser transcrlto: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original en castellano del Convenio y de su Protocolo, el cual consta de veintiséis (26) folios, debidamente autenticado por la Coordinadora del Área de Tratados; documento que reposa en los archivos de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de CONVENIO ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en elación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA, DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos a la renta y el patrimonio, HAN ACORDADO lo siguiente: l. ÁMBITO DEL CONVENIO ARTÍCULO 10. PERSONAS COMPRENDIDAS. El presente Convenio será aplicable a las personas residentes en uno o ambos Estados Contratantes. ARTÍCULO 20. IMPUESTOS COMPRENDIDOS. 1 Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, impuestos por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción. 2.

Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos ac 2 OF las plusval(as. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular. a. n el caso de Canadá a los impuestos fijados por el Gobierno de Canadá bajo la Ley del Impuesto de Renta (de ahora en adelante «impuesto canadiense»); b. en Colombia: i. el Impuesto sobre la renta y complementarios; ii. l Impuesto de orden nacional sobre el patrimonio (en adelante denominado «impuesto colombiano»). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares e impuestos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades ompetentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas. II. DEFINICIONES ARTICULO 30. DEFINICIONES GENERALES. 1. para los propósitos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a. l término «Canadá» significa el territorio canadiense, incluyendo su porción terrestre, aguas internas y territorio marítimo, el espacio aéreo sobre estas áreas, y también la zona económica exclusiva y la barrera continental, como está definido or su legislación interna, de conformidad con la legislación internacional; b. el término «Colombia» significa la República de Colombia; c. los términos «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan, según lo requiera el contexto, Canadá o Colombia; d. el término «persona» comprende las personas naturales, las sociedades, f Canadá o Colombia; sociedades, fideicomisos («trust»), sociedades de personas y cualquier otra agrupaclón de personas. e. l término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos mpositivos; f. el término «empresa» aplica a la realización de cualquier actividad o negocio; g. el término «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; h. la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice principalmente entre puntos situados en el otro Estado . a expresión «autoridad competente» significa: i. en Canadá, el Ministro de la Renta Nacional o su representante autorizado; y ii. en Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado; j. el término «nacional», en relación con el Estado Contratante, significa: i. cualquier persona natural que posea la nacionalidad de ese Estado Contratante; y ii. cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente de ese Estado Contratante. k. el término «negocio» incluye la prestación de servicios rofesionales y de otras actividades de carácter independiente. 2.

Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, todo t finid la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, todo término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado. ARTÍCULO 40 RESIDENTE. 1. Para los propositos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa: a. toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a Imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el ismo, y b. se Estado y cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo o cualquier agencia o instrumento de dicho gobierno, subdivisión o autoridad. 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo lo, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a. dicha persona se considerará residente solo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solo del Estado con el que mantenga elaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b. si n s OF mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b. i no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vltales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solo del Estado donde viva habitualmente; c. si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solo del Estado del que ea nacional; d. si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando una sociedad es nacional de un Estado Contratante y por las razones del párrafo 1 0 es residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente solo en el Estado mencionado en primer lugar. 4.

Cuando por razón de las disposiciones del párrafo lo, una persona diferente a la persona natural o sociedad descritas en el párrafo 30 es residente de ambos Estados Contratantes, las utoridades competentes de los Estados Contratantes decidirán por mutuo acuerdo el asunto y determinarán la aplicación del Convenio en tal caso. En ausencia de acuerdo, tal persona no podrá tener acceso a los beneficios o exenciones fiscales previstos en el Convenio. ARTÍCULO 50. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. 1. Para los propositos de este Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. a expresión «establecimiento permanente» incluye, de manera especlal: a. las sedes de dirección; b. as sucurs OF «establecimiento permanente» incluye, de manera especial: b. las sucursales; c. las oficinas; d. las fábricas; e. los talleres, y f. las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación con la exploración o explotación de recursos naturales. 3. La expresión «establecimiento permanente» también incluye: a. una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje, incluyendo la planificación y los trabajos preparatorios, así como las actividades de supemsión relacionadas con ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga na duración superior a seis meses, y b. a prestación de servicios incluidos los servicios de consultorías, por parte de una empresa de un Estado Contratante por intermedio de sus empleados u otras personas naturales encomendadas por la empresa para ese fin en el otro Estado Contratante, pero solo en el caso de que tales actividades prosigan en ese Estado por un periodo o periodos que en total excedan de 1 83 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses. 4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este articulo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye: a. a utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; c. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra e d. l ma a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra d. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para a empresa; e. el mantenimiento de u n lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar; o f. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los literales a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa comblnación conserve su carácter auxillar o preparatorio. 5.

No obstante lo dispuesto en los párrafos loy 20, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le ea aplicable el párrafo 70, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante, poderes que la faculten para concluir contratos a nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 40 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de cuerdo con las disposiciones de ese párrafo. 6.

No obstante las disposiciones anteriores de este art[culo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el ot Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique el párrafo 70. . No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, y que las condiciones de las transacciones entre el agente y la empresa sean aquellas que se hubieren establecido entre empresas o partes independientes. 8.

El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad esidente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por si solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. III. IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS ARTICULO 60. RENTAS DE BIENES INMUEBLES. 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Para los efectos de este Convenio, la expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que se le atribuye en las disposiciones tributarias relevantes del Estado Contratante en que lo le atribuye en las disposiciones tributarias relevantes del Estado Contratante en que los bienes estén situados.

Dicha expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equpo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir agos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del párrafo lo son aplicables a las rentas derivadas de la utilizaclón directa, el arrendamiento, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles y los ingresos derivados de la enajenación de la propiedad. 4. as disposiciones de los párrafos lo y 30 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa. ARTICULO 70.

BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1 . Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa reallce su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. 2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 30, cuando una empresa de un Estado Contratante realice (o haya realizado) su actividad en el otro Estado Contrat