Hipoteca mobiliaria

HIPOTECA MOBILARIA ORIGEN: Sus orígenes se remontan al derecho romano, en donde era conocida como pignus y consistía en un derecho real del que gozaba un acreedor sobre una cosa ajena dada en calidad de garantía por el deudor. Dicha garantía era plasmada en un contrato y tenia como correlato la transmisión de la cosa mueble al acreedor y la exigencia de un deber por parte del mismo, que consistía en conservar la cosa hasta que fuera satisfecha la obligación.

No obstante, las partes podían convenir que el incumplimiento de la obligación, esto es, la no satisfacción de la deuda existente acultaba al acreedor ara vender el ob’eta. Otro supuesto que Sw p to page permitía la venta del que puede realizar el se pactado la venta PACE 1 or21 instado al deudor po es ve Con el producto de la que le era debido, de («hyperocha» o demasía). uego que éste haya ague lo adeudado. ía a pagarse lo dente al deudor A su vez, el deudor pignorante estaba obligado a resarcir al acreedor pignoraticio por los gastos necesarios hechos en la cosa o de los prejuicios procedentes de los cultos de estas. La Garantía Mobiliaria como Garantía Real Para el

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Jurista Luis Díez Picazo, las garantías reales, son quellas en las cuales se concede al acreedor un poder jurídico que recae sobre cosas concretas y determinadas.

Nuestro sistema de derecho patrimonial ha establecido cuatro tipos de derechos reales que tiene por objeto de garantizar o asegurar el cumplimiento de obligaciones; éstos derechos co conocidos en la doctrina como derechos reales accesorios, de garantías o de realización de valor, son: hipoteca, prenda, anticresis y retención. Existe uniforme aceptación en la doctrina y derecho comparado contemporáneo de considerar como verdaderos derechos reales de garantías a la hipoteca.

Víctor Ríos Vásquez, citando a Manuel Albaladejo, sostiene que los derechos reales de garantía son aquellos que aseguran el cumplimiento de una obligación, mediante la concesión de un poder directo e inmediato (real); sobre una cosa ajena y si se incumpliese promover la enajenación de ésta, y hacerse pago con su precio de dicha obligación asegurada o de la suma a que asciende la responsabilidad por el incumplimiento. Comparte la misma definición el maestro Max Arias Schereiber Pezet. El profesor Héctor Lama More, sostiene que en nuestro país la ley las ha ubicado a las garantías antes citadas como derechos eales.

Por ello estas garantías permiten al acreedor en una relación obligacional, una mayor seguridad en el cumplimiento por el deudor de la obligación asumida; para ello se grava un bien determinado mueble o inmueble, que puede quedar o no en poder del acreedor, dependiendo del tipo de garantía o del convenio que arriben las partes, hasta que se cumpla con la Las garantías reales permiten al acreedor la facultad de realización del valor de los bienes afectados; estos bienes deben estar determinados y pueden ser realizados por la persona que tenga la titularidad de la garantía.

El titular del derecho real de garantía ejerce los derechos de persecución del bien agravado, de preferencia en el cobro y de oponibilidad erga omnes. Dentro de los 2 OF persecución del bien agravado, de preferencia en el cobro y de oponibilidad erga omnes. Dentro de los requisitos esenciales de las garantías reales Son accesorias de una obligación; es decir, se constituyen para asegurar SIJ cumplimiento. El propietario da el bien en garantía pignus o hipoteca. El que constituye la garantía debe tener la libre disponibilidad de sus bienes o encontrarse facultado o autorizado para ello.

En Venezuela antes de ser puesta en vigencia la Ley Adjetiva – CPC del 1916- los acreedores hipotecarios se hallaban colocados en pie de igualdad con los quirografarios, no tenian ventaja sobre los otros acreedores, que la de poder reclamar por la Vía Ejecutiva el pago de sus créditos, con la situación deplorable en que se encontraban los demandantes por este procedimiento ejecutivo; o sea; prácticamente en una situación de indefinición, por cuanto que el Juez no podía dictar las medidas preventivas ejecutivas hasta tanto no se hubiese producido la contestación de la demanda y al mismo tiempo, la posible conciliación.

De tal manera entonces, que la eficacia de la garantía hipotecaria se hallaba bajo el imperio del antiguo procedimiento, neutralizada por las dllaciones y embarazos con que en la practica tropezaba el acreedor para su efectividad, pues se veía obligado a entrabar formal demanda y a correr como actor, todas las contingencias del juicio ordinario. Posteriormente se produce la reforma a las normas procedimentales para la ejecución de la Hipoteca y estas, se pueden resumir en una simplificación del procedimiento de la Vla Ejecutiva, consistiendo en la intimación de pago con apercibimiento de ejecución, he

Ejecutiva, consistiendo en la intimación de pago con apercibimiento de ejecución, hechas judicialmente por el acreedor al deudor y al tercer poseedor que, de no ser obedecida dentro de tres días, es seguida del procedimiento o de apremio y del remate de las cosas objeto de hipoteca. CONCEPTO: Es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

Afecta directamente, los bienes sobre los que se crea o impone, cualquiera sea su poseedor al cumplimiento de la obligación para uya seguridad fue constituida ( art. 20 LHMPSDP [pic] En este sentido Cabanellas, nos aclara, que es de origen griego y «significa cabalmente SIJ- POSICION, como acción o efecto de poner una cosa debajo de otra, de sustituiría, añadiría o emplearla. De esta manera, hipoteca viene a ser lo mismo que cosa puesta para sostener, apoyar y asegurar una obligación» ACEPCIONES DE LA PALABRA HIPOTECA.

COMO DERECHO REAL ACCESORIO: Que grava los bienes muebles (buques, aeronaves), para garantía del cumplimiento de una obligación, del pago de una deuda. COMO CONTRATO. En virtud del cual el deudor hipotecario, grava iertos bienes a favor de otro, el acreedor hipotecario, para que este, en caso de no poder cumplir la obligación asegurada, una vez que sea exigible, proceda a la publica enajenación de la cosa que constituida la garantía.

COMO OBLIGACION LEGAL: «La Hipoteca es un derecho real que garantiza un crédito con el valor en cambio de bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del propietario». De este concepto se infiere que la Hipoteca constituye un permanecen en posesión del propietario». De este concepto se infiere que la Hipoteca constituye un derecho real de garant(a y l mismo tiempo, un derecho real de la realización de valor. En el primer caso lo es porque asegura un crédito del titular, o sea, el cumplimiento de una obligación del deudor al titular, con una cosa determinada.

En el segundo caso, constituye un derecho real de realización de un valor, porque faculta para promover la enajenación de una cosa, con el fin de obtener una suma de dinero. Henry Capitan nos da una definición amplia de la Hipoteca, pero muy adecuada a su naturaleza jurídica, en los siguientes términos: «La Hipoteca es el derecho real destinado a garantizar el pago de n crédito, sin desposeer al propietario del bien gravado. ermite al acreedor, si no se le paga el crédito, requerir la venta del bien al vencimiento de la deuda, sin que importe en poder de quien se encuentre (derecho de persecución), y cobrarse con el precio de la venta antes que los demás acreedores (derecho preferente). La Hipoteca recae en principio sobre inmuebles, pero la ley permite, sin embargo hipotecar ciertos bienes muebles que tienen un asiento fijo, como los buques y aeronaves» «La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para segurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación».

SUJETOS DE LA HIPOTECA: El acreedor hipotecario El constituyente del gravamen ( el deudor o un tercero ajeno a la obligación existente ) EFECTOS: Los bienes hipotecas quedan en posesión del deudor o tercero los bienes no podrán ser enajenados o gravados sn consen s OF posesión del deudor o tercero los bienes no podrán ser enajenados o gravados sin consentimiento del acreedor los bienes no podrán ser trasladados a otro municipio, estado o fuera del país, salvo, con el consentimiento del acreedor. DEBERES DEL HIPOTECANTE: (ART.

Y 24 LHMPSDP ) Conservar los bienes hipotecados con la diligencia de un padre de familia. Realizar a sus expensas las operaciones de conservación, reparación y acondicionamiento necesarias para consen,’ar dichos bienes. REQUISITOS PARA CONSTITUIR HIPOTECA MOBILIARIA Nombre, apellido, razón social, nacionalidad, estado civil, profesión del acreedor. profesión del deudor, y del propietario de los bienes hipotecas, si es el caso. Cuantía del crédito garantizado, tipo de interés, plazo, lugar y forma de pago de una y otra, y cantidad prudencial para costas y gastos de ejecución de hipoteca. scripción y relación de los bienes hipotecados, señalando las particularidades que sirvan para identificarlos e individualizarlos: naturaleza, valor, cantidad, calidad, estado, otros. causa jurídica o título de adquisición de los bienes, declaración jurada del hipotecante de que los bienes no estas sujetos a hipoteca, prenda o embargo anterior y de que su precio ha sido satisfecho, salvo que el gravamen se constituya en garantía del precio adeudado (art. LHMPSDP) Obligaclón del deudor de asegurar los bienes hipotecarios, si así se pacta„ especificación de los seguros vigentes si los bienes stán asegurados, referencia de las pólizas fijación de domicilio para citaciones y requerimientos del deudor, y en su caso, al prop 6 OF y en su caso, al propietario de los bienes. fijas el precio de base a la eventual subasta de os bienes hipotecados ( art. 22, 70 LHMPSDP) PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: La hipoteca no tiene efectos si no se ha registrado ( art. 1879 c. c. la hipoteca es ineficaz, en atencional principio de solemnidad del registro, indispensable para su validez. EN QUE CONSISTE LA PUBI ICIDAD EXIGIDA Consiste en la protocolización del documento constitutivo de la bligación, en la Oficina Subalterna del Registro, este requisito es esencial para la existencla del derecho de hipoteca y es por ello, que el Juez deberá desechar la solicitud o demanda de ejecución de hipoteca si determina del examen de la misma, que no se ha cumplido con Este requisito El principio de publicidad, por este principio se recusan las garant[as escondidas o secretas.

Con ello se asegura que la garantía pueda surtir efecto frente a terceros; este principio habilita la naturaleza erga omnes de este derecho real. REGISTRO DE LA HIPOTECA MOBILIARIA Libro de presentación de hipoteca mobillaria y prenda sin esplazamiento de Posesión Libro de inscripción de Hipoteca Mobiliaria ( art. 8 ) Se anotará Títulos de Constitución y modificación de la hipoteca mobiliaria Títulos de cesión o trasmisión intemivos de los créditos hipotecarios o su cancelacion Títulos de sucesión hereditaria en los créditos hipotecarios Las ordenes judiciales de embargo de créditos inscritos inscritos, asi como aquellas provocadas por demandas por la demanda de nulidad del titulo inscrito Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaren la nu de nulidad del titulo inscrito Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaren la nulidad, esolución, rescissión, revocación, cancelación de hipoteca ( art. 9 LHMPSDP) OFICINA DE REGISTRO Establecimientos mercantiles y maquinaria Industrial, en el registro del territorio donde se halla el inmueble en que se encuentren ( el establecimiento y la maquinaria ) Vehiculo automotor y aparatos aptos para circular, en el registro del distrito don de encuentre matriculado el vehículo Locomotoras y vagones, en el registro del domicilio del propietario Derecho de autor y propiedad industrial, en el registro de la Capital de la república que por resolución determine el Ministerio de Justicia

Aeronaves en el registro de la Capital de la república que por resolución determine el Ministerio de Justicia. ( art. 81 ) LOS ACREEDORES La hipoteca mobiliaria, solo podría constituirse para garantizar créditos cuyos titulares sean. La nación, Los estados, Municipios, Banco Central de Venezuela, Institutos Autónomos y empresas oficiales.

Los Bancos extranjeros, Entidades Financieras internacionales, autorizadas por la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras Los bancos y demás instituciones de créditos regidas por la ley General de Bancos y otras intituciones de créditos y fiscalizado or la superintendencia de bancos Compañías de seguro personas naturales o jurídicas con autonzación del Ministerio del Poder popular para la Comunicaciones y la Información, para hipoteca de vehiculo automotor, maquinaria automotriz aeronaves.

Personas naturales o juri rización del Ministerio del Poder popular de Industria naturales o jurídicas con autorización del Ministerio del Poder popular de Industria Ligera y Comercio, para constituir hipoteca de establecimiento Mercantil, Maquinaria Industrial, derecho de autor y propiedad industrial. Son estos titulares de la garantía hipotecaria los únicos que ueden constituirla. art. 19 ) CARACTERISTICAS PRIVATIVAS DE LA HIPOTECA MOBILIARIA No puede constituirse hipoteca mobiliaria sobre bienes ya hipotecados, embargados o cuyo precio de adquisicion no se halle (ntegramente satisfecho, excepto que se constituya en garantía de pago del precio adeudado o de una parte del mismo (art. ) El vendedor de bienes susceptibles de ser adquiridos conforme a la ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, no puede exigir la constitución de hipoteca para garantizar el pago parcial o total del precio de la venta Debe constituirse mediante instrumento público o privado utenticado, que deberá inscribirse en el registro o no podrá el acreedor ejercer los derechos de Ley El propietario del bien no puede enajenarlo o gravarlo sn el consentimiento del acreedor, de hacerlo se considera vencida la obligación ( art. ) CARACTERISTICAS La Realidad, accesoriedad, subrogación, divisibilidad, especialidad y solemnidad. REALIDAD: Significa que debe haber una íntima relación entre la obligación garantizada y el objeto de la garantía, en la cual debe tomarse en cuenta la convertibilidad en dinero de dicho objeto garantizado para satisfacción del derecho del acreedor.

En este entido, el establecimiento, maquinaria o patente, el automóvil responden íntegramente al cumplimiento de la obligación. ACCESORIEDAD: ES la existencia de una obligac ACCESORIEDAD: Es la existencia de una obligación principal, sin la cual ésta ( hipoteca mobiliaria ) no puede subsistir; la existencia de la hipoteca mobiliaria depende de la existencia previa de una obligación principal a la cual ésta garantiza.

SUBROGACIÓN: Uno de los caracteres más importantes de la hipoteca mobiliaria, la subrogación real, la cual se da mediante pacto expreso de las partes, en algunos casos, ( subrogación onvencional ) y en otros casos se da por imperativo legal, mediante el mandato de una norma jurídica ( subrogación legal La subrogación real es la acción y efecto de sustituir una cosa en lugar de otra, ocurre en tres supuestos: Se refiere a las mercaderías y materias A los productos y resultados de las actividades de industrialización o continuación del proceso de utilización económica de los bienes hipotecarios.

La extensión del gravamen a las indemnizaciones que resulten del avenimiento sobre el precio o del avalúo practicado en juicio de expropiación o del siniestro según los términos de la póliza. DIVISIBILIDAD: la hipoteca mobiliaria, a diferencia de la tradicional que es indivisible, tiene como característica especial que es totalmente divislble.

Su divisibilidad esta referlda a la cosa singular que es objeto del gravamen, esto es el fondo mercantil unitariamente considerado o en la maquina industrial, el objeto de la garantía son los elementos singulares que conforman esos conjuntos, éstos son susceptibles de división o de separación o fragmentación interior. Las hipotecas seguirán siendo aun cuando alguno o algunos de los bienes que lo integ