Evolucion Del Derecho Int
Evolucion Del Derecho Int gy reiber12345 cbenpanR 10, 2016 10 pagos Universidad Fermín toro Vicerrectorado Académico Facultad de ciencias políticas y jurídicas Escuela de derecho DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO PACE 1 orlo to View nut*ge AUTORES.
Betancourt Raber Casadiego Omarlys Leal Hailin Diaz Carlos Herrera Manuel El Derecho Internacional Privado es aquella rama del Derecho que tiene como finalidad dirimir conflictos de jurisdicción viene a constituir el Derecho Consituinario surgen conflictos y no solo se resuelve con el Derecho Romano sino con la ley mas competente, es decir, la ley que le corresponde a la persona. Muchos autores consideran al ius gentium romano como antecedente del Derecho Internacional Privado, éste no era un derecho supranacional sino un derecho romano aplicable a los extranjeros.
En esta época el Derecho Romano empieza a perder prestigio, porque si el conflicto se podía resolver por el Derecho Canónico, el Derecho Vicigotigo, o el Derecho Canónico, entonces el Derecho Romano tiende a decaer por estos otros Derechos, en este momento aparecen un conjunto de individuos que se dedicaron hacer comentarios del Derecho Romano comentan sus norma principalmente la del Corpus Iuris Civlles de Justinlano para daptarla a las nuevas situaciones En la Edad Media, el norte de la actual
Por esta razón se constituyó en Italia la primera escuela que se ocupó de resolver estos conflictos legales entre pueblos diferentes. La escuela de los glosadores emitió a través de una Glosa 20F 10 conflictos legales entre pueblos diferentes. La escuela de los glosadores emitió a través de una Glosa Magna, la Glosa de Acursio, la aplicación del derecho fuera de su propio territorio. Así, decía Acursio, que si un boloñés se trasladara a Módena no deberá ser juzgado por los estatutos de Módena, sino por la ley romana, aludiendo al edicto Cunctos populus que en realidad e refería a que la religión católica sería oficial para todos los pueblos del imperio. La idea era luchar contra las autonomías feudales.
Los Glosadores: es un grupo de juristas vinculado a la recepción del Derecho Romano Justinianeo en occidente, que se desarrolló desde fines del siglo XI, hasta mediados del Slglo XIII. En el siglo X se produjo en Italia el redescubrimiento del Derecho Romano del Corpus Iuris Civilis (Derecho Romano Justinianeo), que se encontraba en unos libros que el emperador de oriente Justiniano había mandado a realizar en el siglo VI. En este contexto de ecepción de un orden jurídico desconocido surge esta escuela de juristas, a la cual se le denominó «de los Glosadores» por utilizar principalmente la Glosa en sus análisis del Corpus Iuris Civilis.
Al ser el Derecho Romano Justinianeo muy vasto y complejo, y al constituir un derecho nuevo en occidente, se hizo necesario que alguien se encomendara a la tarea de aclarar su sentido para lograr su comprensión y posterior aplicación en el contexto del Sacro Imperio Romano Germánico, que se sentía continuador de la tradición del Antiguo Imperio. La escuela de la Glosa comenzó a desarrollarse a fines del siglo XI n la Universidad de Bolonia. 0 escuela de la Glosa comenzó a desarrollarse a fines del siglo XI en la Universidad de Bolonia. Aquella institución nació como una Escuela de Derecho en 1088 y sus primeros profesores, en el contexto de la Recepción, fueron los cultivadores de este tipo de análisis jurídico.
La Glosa consistió en analizar un texto, aclarando y explicando el significado de sus palabras o fragmentos, hasta llegar a hacer una interpretación general de éste. Es decir, la glosa en un primer momento era de significado, luego lo fue de sentido. Así, pues, el método de la glosa experimentó un esarrollo, originalmente fue una simple apuntación gramatical o lexicográfica, hasta llegar a ser una explicación acerca de la razón del texto. Post Glosadores: se les identifica también con la llamada escuela de Bolonia, la escuela de los Postglosadores se la ubica desde el siglo XIV al XVII, sus más destacados representantes fueron Bartolo Sassoferrato y Balbo de Ubaldis.
Al intentar establecer una diferencia entre glosadores y postglosadores se piensa en el método empleado por los representantes de esas dos escuelas, los primeros basaron sus puntos de vistas en la ley Romana recapitulada y los segundos partieron de la propia glosa. Al hace referencia a la escuela Italiana de los postglosadores, cabe subrayar que en cuanto al método y a la amplitud del estudio de los problemas de conflictos de leyes, se establece diferencia respectos a los Glosadores, en cuanto a los limites especiales de los conflictos de los que ocupan tanto a los Glosadores como los Postglosadores, no se puede trazar diferencia en términos genera 40F 10 los Glosadores como los Postglosadores, no se puede trazar diferencia en términos generales, los unos y los otros, se ocuparon de conflictos surgidos entre estatutos de ciudades sometidas a una misma soberanía, a la del impero Germánico.
Características de los Postglosadores: Son Romanistas, porque hablaban del Derecho Romano como el Corpus Iuris Civiles de Justiniano. Utilizan un mismo método, utilizan el método inductivo y el analítico, es inductivo cuando pasa del Derecho Particular al Derecho General, eran analítico porque descomponen el todo en su parte, Ejemplo: si descomponen una perra y la pulverizan ya deja de ser perra, entonces tienen los métodos constitutivos. Son Eclécticos, porque no se van por posiciones extremas, Ejemplo: si tenemos la posicion Territorialita y la posición Personalista, entonces algunos casos lo resuelven por la posición Territorial’ta y otros por la posición Personalista.
Esto quiere decir, que algunos casos lo resolverán por la poslclón territorialita de la ley y otros por la posición personalista de la ley. El más Importante de todos los Postglosadores fue BARTOLO DE SASSO TERRATO; para muchos lo consideraron que no tiene ninguna relevancia, porque el decía que para resolver un problema de Derecho Internacional Privado que había que estudiar la norma y apreciarla si la norma era de carácter personalista o de carácter territorialita, para otros lo consideraban como la figura mas representativa de la media tanto que lo lamaron la luz de la ley. BARTOLO DE SASSO TERRATO Clasificó los Estatutos: La General, o la Universal s 0 de la ley.
La General, o la universal que son aquellas que habla de Estatutos Reales y Estatutos Personales, luego introduce una nueva clasificación Estatutos Favorable y Estatutos Desfavorables partiendo de un proverbio latino que dice ODIA CONVENI RETRINGUI que traducido al castellano las cosas desagradables, las cosas desfavorables, y la palabra RETRINGUI debe ser asociada a su mínima expresión y concluye FAVORE AMPLIARI las cosas favorables hay que ampliarlas y aquí se da una confusión porque os Estatutos podían ser Favorables o Desfavorables concluye con que conviene que sean litigado las cosas desagradables. Ejemplo: hay hombres que son amargados que estas trayendo a su memoria todo aquello que le es desagradable y las cosas desagradables hay que olvidarlas y traer a su vida las cosas positivas. La escuela italiana clasificó a los estatutos en territoriales y extraterritoriales. Los territoriales son los que impon(an condiciones más desfavorables y los extraterritoriales eran los que otorgaban mayores facultades o concesiones.
Mancini, en el siglo XIX sostuvo la aplicación de la ley de la nacionalidad de la ersona, salvo que por contrato se haya dispuesto otra cosa. Los contratos se regirían por la ley del lugar de su celebración y en caso de normas de orden público que excluyen la aplicación del derecho extranjero. En las Siete partidas también hallamos normas de Derecho Internacional Privado. La extraterritorialidad de los estatutos se concreta con mayor intensidad en la Escuela Francesa del siglo XVIII. En esta escuela 60F 10 estatutos se concreta con mayor intensidad en la Escuela Francesa del siglo XVIII. En esta escuela Luis Boullenois clasifica a los estatutos personales como extraterritoriales y a los reales omo terntoriales. Escuela Estatutaria Francesa: Iro.
Divide las leyes en dos clases: los estatutos reales y los personales, pero encontrando deficiente esta clasificación le agrega los estatutos mixtos que concierne a la vez a la persona y a las cosas. 2do. Los estatutos reales tienen efectos de regla general, mientras que los estatutos personales constituyen la excepción. su importancia y su método fue haber tomado el Principio de la Autonomía de la Voluntad que es un factor de conexión y haberlo convertido en una regla de solución de conflictos del Derecho Internacional Privado. Principalmente se edica a materia de Contrato, ¿Cuándo se presenta un conflicto de Derecho Internacional Privado, como se resuelve este conflicto? 2.
D ARGENTRE; Algunos afirman que D ARGENTRE en vez de hacer evolucionar el Derecho Internacional Privado lo hizo involuclonar o sea que avanza para atrás, porque el Derecho Internacional Privado lo vincula a los estatutos a diferencia de BARTOLO DE SASSO TERRATO a la clasificación de los estatutos de tipo tradicionales como de tipo generales en Reales o Personales, son Estatutos Reales cuando se refiere a los bienes y la ley competente es la del lugar donde se encuentren los ienes, se aplica la ley nacional territorial no hay posibilidad de la aplicación de la ley extranjera, cuando hablamos de estatuto personal nos referimos a las personas, pero luego ley extranjera, cuando hablamos de estatuto personal nos referimos a las personas, pero luego incorpora un Estatuto llamado Estatuto mixto que es aquel que no podemos identificar a las personas tampoco los Actos, dentro del Estatutos Mixto están las Formalidades y las Solemnidades de un acto y donde las colocamos no la podemos colocar en las personas, ni en las cosas.
Ejemplo: en una operación de una compraventa de un nmueble existe la figura del comprador y el vendedor y son personas y lo que se compra son cosas, uno cae en el campo del estatuto Real y otro cae en el Campo del estatuto personal, pero las formalidades y las solemnidades de esa operación no son personas ni tampoco son cosas, la ley que se va aplicar según D ARGENTER que basta que tengan una vinculacón con los bienes para que se considere como estatuto real y se aplique la ley nacional, por esta razón es que en vez de evolucionar el Derecho lo hizo involucionar. En Conclusión el estatuto personal queda reducido a la mínima expresión, casi todo se resuelve con los statutos Reales si esto es así el Derecho Internacional Privado casi no tiene vida se reduce a una excepción como Ejemplo tenemos la mayor(a de edad.
ESCUELA ESTATUTARIA FLAMENCO HOLANDESA: Escuela Holandesa: La escuela Holandesa del siglo XVII se inspira para conocer la aplicación extraterritorial de las leyes, esta escuela estuvo influenciada por las ideas del g D Argentre a este respecto Niboyet nos dice que la doctrina D ‘ Argentre no tuvo en un principio éxito en Francia pero al pasar a Holanda, donde imperaba un espíritu de independencia feudal, fue 10 en Francia pero al pasar a Holanda, donde imperaba un espíritu e Independencia feudal, fue implantada en dicho país en el siglo WII por tres juristas Burgundo, Rodenburgh y Stockmans. Rodenburgh, dice que la razón de ser del estatuto personal hay que buscarlo, en la necesidad de las leyes sobre el estado y la capacidad de las personas siga a estas durante todos sus desplazamientos so pena de perder todo el valor. Se reconoce como representantes mas destacados de la escuela Holandesa a Pablo Voet (1619 – 1677 ), su hijo Juan Voet (1 647 – 1714) y Ubrich Huber (1636 – 1694 ), en sentido general la doctrina Holandesa del periodo citado no se aparta e la doctrina Francesa del siglo XVII en cuanto a la clasificación de los estatutos en reales y personales.
El aporte singular de la doctrina Holandesa consiste esencialmente en inspirarse para buscar el fundamento de la aplicación de las leyes extranjeras. La escuela Holandesa no se aparta del principio estatutario de la territorialidad de las leyes mas consideran que la aplicación extraterritorial de estas operan no en razón de una obligación jurídica, sino de la cortesía intencional, considerando bajo este vocablo los intereses generales de la colectivad y motivaciones de humanidad. Características: 1 Son Territorialitas, porque va a prevalecer los Estatutos Reales sobre los Personales, que la ley aplicable en un conflicto es la ley interna. 2.
La ley Extranjera solo es aplicable solo por cortesía internacional, por conveniencia, por utilidad, pero no es una obligación. BURGUNDO; Es la máxima expresión de la Escuela Estatutaria Flam utilidad, pero no es una obligación. Flamenco Holandesa, porque su doctrina se basa en la siguiente máxima, refrán, o pensamiento: el decía que una persona sin bienes es como un cadáver entre vivos, es decir, que para el lo ue vale son las cosas, lo principal son los bienes y lo accesorio son las personas, lo que quiere decir que lo que van a predominar son los Estatutos Reales, y la ley aplicable va hacer la ley nacional y la ley extranjera se aplicara por cortes(a pero no es obligatoria.
Fue el alemán Savigny (1779-1861 ) el que sentó las bases del Derecho Internacional actual, considerando que no afecta la soberan(a de un estado la aplicación de la ley extranjera a las relaciones entre particulares, por lo cual nada obsta a la creación de normas de Derecho Internacional que prevalezcan sobre las ormas de cada Estado para solucionar conflictos que trasciendan el ámbito de un solo Estado, salvo que contraríe principios de orden público. En el siglo XIX, otros autores alemanes también se manifestaron al respecto. Zachanae expuso que las relaciones jurídicas deben juzgarse conforme a la leglslaclón del país de pertenencia del Juez que resuelva el itigio. Si esta ley admite la aplicación del derecho extranjero, éste derecho puede aplicarse. La aplicación territorial del derecho admitía varias excepciones como cuando se aplique la ley extranjera por convenio entre las partes o cuando existiera un tratado intergubernamental.