El proceso judicial

2. EL PROCESO JUDICIAL El proceso judicial es el conjunto de actos juridicos procesales, realizados por los elementos activos de la relacion juridica procesal, con la finalidad de resolver el conflicto de intereses o acabar con la incertidumbre con relevancia juridica. * Conjunto de procedimientos y tramites judiciales tendientes a la obtencion de una decision por parte del tribunal de justicia llamado a resolver una cuestion controvertida. Es la exigencia constitucional para el desarrollo rogado de la jurisdiccion.

El proceso sirve a la satisfaccion de los intereses juridicos socialmente relevantes, siendo el medio constitucionalmente instituido para ello. Es verdad, el proceso judicial es una serie de pasos uno tras otro de actos juridicos, que forman parte de un procedimiento, que se encarga de indicarnos cual es el momento que corresponde a tal o cual acto. Naturalmente esos actos deben ser realizados por los elementos activos del proceso en una litis: el demandante y el demandado. Nadie mas debiera tener interes en la ejecucion de dichos actos.

El juez solo observa y dirige la consecucion de dichos actos para que no salgan del procedimiento que establece la ley. La relacion juridica procesal es el proceso en si. Aunque el juez es un elemento activo

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de la relacion juridica procesal, no es un elemento activo de la litis. Evidentemente el unico objetivo de todo esto es resolver un conjunto de intereses plasmados en la relacion juridico material. Objeto. El objeto del proceso es el litigio planteado por las dos partes.

Constituido tanto por la reclamacion formulada por la parte actora o acusadora, como por la defensa o excepcion hecha valer por la parte demandada o inculpada; en ambos casos son sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho. Finalidad. Dar solucion al litigio planteado por las partes, a traves de la sentencia que debe dictar el juzgador. 3. 1. DIFERENCIAS CONCRETAS Don Aniceto de Alcala- Zamora y castillo dice que todo proceso arranca de un presupuesto (litigio) se desenvuelve a lo largo de un recorrido (procedimiento) y persigue alcanzar una meta (sentencia) de la que derive un complemento (ejecucion)

Relacion y diferencia entre proceso y procedimiento A menudo existe la tendencia  a confundir erroneamente, el vocablo procedimiento con proceso. El proceso es mucho mas amplio, es el todo y el procedimiento es solo una parte integrante y muchas veces importante dentro de ese todo. Por su parte, Eduardo Pallares ha indicado que no hay que confundir el procedimiento y el proceso, ya que «Este ultimo es un todo o si se quiere una institucion. Esta formado por un conjunto de actos procesales que se inician con la presentacion y admision de la demanda, y terminan cuando concluye por las diferentes causas que la ley admite.

El procedimiento es el modo como va desenvolviendose el proceso, los tramites a que esta sujeto, la manera de sustanciarlo, que puede ser ordinaria, sumaria, sumarisima, breve o dilatada o verbal, con una o varias instancias, con periodo de prueba o sin el, y asi sucesivamente. » El proceso representa la unidad mientras que el procedimiento es solo una parte de esa unidad. Dicho en otras palabras, el procedimiento es una sucesion de actos, mientras que el proceso es la sucesion de esos actos, pero con un fin, que es la decision en firme del tribunal.

Claria Olmedo, afirma “cuando se habla de procedimiento cabe entender que nos estamos refiriendo al rito del proceso. Es el curso o movimiento que la ley establece en la composicion de su marcha dirigida a obtener su resultado, adecuandola a la naturaleza e importancia de la causa que tiene por contenido” Alcala Alzamora dice “el procedimiento se compone de la serie de actuaciones o diligencias sustanciadas o tramitadas segun el orden y la forma y la forma prescritos en cada caso por el legislador y relacionadas y ligadas entre si por la unidad del efecto juridico final, que puede ser el de un proceso o el de una frase o fragmento suyo” . 2. Relacion y diferencia entre proceso y litigio El litigio es el presupuesto basico para la existencia de un proceso, el litigio es siempre el contenido y el antecedente del proceso. Es frecuente que los conceptos de proceso y litigio se confundan y al respecto es conveniente que siendo el litigio un conflicto de intereses, el proceso en cambio es solo un medio de solucion o de composicion del litigio. El proceso y el litigio estan colocados en planos diferentes.

El litigio es el conflicto cualificado de intereses juridicos, es decir, la controversia entre las partes del proceso. El conflicto juridicamente trascendente, que constituya punto de partida a una causa determinante de un proceso de una autocomposicion o de una autodefensa. En todo proceso presume un litigio. 3. 3. NATURALEZA JURIDICA La naturaleza juridica del proceso constituye ante todo en determinar si este fenomeno forma parte de algunas de las figuras conocidas del derecho o si por el contrario constituye por si solo una categoria especial.

El proceso como contrato. – El proceso era antes un acuerdo de voluntades, se conservo el nombre aunque hoy el acuerdo ya no sea un acuerdo de voluntades, la actora se limita a dar una narracion de sus pretenciones y la demandada a darles respuestas ante el magistrado. Esto es contrario a la naturaleza del proceso, ya que el proceso judicial no requiere de un acuerdo previo entre las partes para que pueda iniciarse y desarrollarse ante el juzgador. El proceso como relacion juridica. –

En los procesos no penales La relacion juridica se constituye con la demanda de la parte actora, la resolucion del juzgador que la admite y el emplazamiento o llamamiento del demandado al juicio. En el proceso penal, la relacion juridica se constituye con el inicio del ejercicio de la accion penal por parte del ministerio publico, y la resolucion que dicte el juzgador para sujetar al inculpado a proceso. Dicha relacion tiene un momento final , que se a travez de la sentencia o a travez de otro medio anormal o extraordinario (desistimiento, allanamiento, transaccion, caducidad, sobreseimiento, etc)

El proceso como situacion juridica Para Goldschmidt el proceso no esta constituido por una relacion juridica entre las partes y el juzgador, por que una vez que aquellas acuden al proceso, no puede hablarse de que existan verdaderos derechos y obligaciones, sino meras situaciones juridicas. Goldschmidt dice que una situacion juridica es el «estado de una persona desde el punto de vista de una sentencia judicial que se espera con arreglo a las normas juridicas».

Estas situaciones pueden ser expectativas de una sentencia favorable (dependen de un acto procesal anterior de la parte interesada) o perspectivas de una sentencia desfavorable (depende siempre de la omision de tal acto procesal de la parte interesada). No obstante, es preciso reconocer que la teoria de Goldschmidt puso de manifiesto que, en relacion con ciertos actos del proceso, las partes mas que obligaciones, tienen cargas. Para este autor, la carga procesal consiste en «la necesidad de prevenir un perjuicio procesal y, en ultimo termino, una sentencia desfavorable, mediante la realizacion de un acto procesal.

Estas cargas son imperativos del propio interes. En eso se distinguen de los deberes, que siempre representan imperativos impuestos por el interes de un tercero o de la comunidad. El proceso como institucion. Jaime Guasp: entiende a la institucion como «un complejo de actividades relacionadas entre si por el vinculo de una idea comun objetiva, a la que figuran adheridas, sea esa o no su finalidad especifica, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad».

Esta concepcion es criticada por 2 razones: El concepto de institucion es tan vago que incluye no solo al proceso, sino a muchas figuras mas. No es exacto que la «idea comun objetiva» del proceso sea «la actuacion o denegacion de la pretension». Briceno Sierra: «el proceso – afirma- es una manifestacion institucional, por que las reglas publicas trascienden a las relaciones privadas y estas revierten en aquellas indefinidamente a lo largo de la serie». El proceso como entidad juridica compleja.

Para Gaetano Foschini, el proceso es una entidad juridica compleja, caracterizada por la pluralidad de sus elementos estrechamente coordinados entre si. Afirma que dicha pluralidad de elementos puede examinarse desde diferentes perspectivas: desde el punto de vista normativo, el proceso es una relacion juridica compleja; desde un punto de vista estatico, el proceso es una situacion juridica compleja; y, por ultimo, desde el punto de vista dinamico, el proceso es un acto juridico complejo. 3. 4. PRINCIPIOS PROCESALES.

Son criterios o ideas fundamentales, contenidos en forma explicita o implicita en el ordenamiento juridico, que senalan las caracteristicas principales del derecho procesal y sus diversos sectores, y que orientan el desarrollo de la actividad procesal. Tienen una doble funcion, por un lado, permiten determinar cuales son las caracteristicas mas importantes de los sectores del derecho procesal, asi como las de sus diferentes ramas; y por el otro, contribuyen a dirigir la actividad procesal, ya sea roporcionando criterios para la interpretacion de la ley procesal o ya sea auxiliando en la integracion de la misma. Millar nos dice que estos «conceptos fundamentales… dan forma y caracter a los sistemas procesales» Estos principios pueden clasificarse en basicos, particulares y alternativos. Los primeros son aquellos que son comunes en todos los sectores y ramas del derecho procesal dentro del un ordenamiento juridico determinado. Los principios procesales particulares son aquellos que orientan predominantemente un sector del derecho procesal.

Por ultimo los principios procesales alternativos son aquellos que rigen en lugar de otros que representan normalmente a la opcion contraria. PRINCIPIOS BASICOS O COMUNES. Principio de contradiccion. Es aquel que se expresa en la formula «oigase a la otra parte» (audiatur et altera pars), impone al juzgador el deber de resolver sobre las promociones que le formule cualquiera de las partes, oyendo previamente las razones de la contraparte, o, al menos, dandole la oportunidad para que las exprese.

Este se encuentra reconocido, por lo que concierne al demandado, en el derecho de defensa o garantia de audiencia que establece el parrafo segundo del Art. 14 constitucional. Por lo que refiere a ambas partes, el principio de contradiccion es una de las «formalidades esenciales del procedimiento» a que alude el mismo precepto constitucional. Principio de igualdad de las partes. Impone al legislador y al juzgador el deber de conferir a las partes las mismas oportunidades rocesales para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que basen aquellas y para expresar sus propios alegatos o conclusiones. Principio de preclusion. La preclusion se define, segun Couture, «como la perdida, extincion o consumacion de una facultad procesal». Esta puede resultar de tres situaciones diferentes: «a) por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realizacion de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, validamente, esa facultad (consumacion propiamente dicha)».

Principio de Eventualidad ( o de Acumulacion Eventual). Impone a las partes el deber de presentar en forma simultanea y no sucesiva, todas las acciones y excepciones, las alegaciones y pruebas que correspondan a un acto o etapa procesal, independientemente de que sean o no compatibles, y aun cuando si se estima fundado alguno de los puntos que se haga innecesario el estudio de los demas. Este principio rige tanto para las acciones como para las excepciones.

La Suprema Corte ha sostenido que cuando la parte actora acumule acciones contrarias o contradictorias (que demande, por ejemplo, la nulidad de un contrato y tambien su cumplimiento), no se produce una preclusion de estas accione, sino que el juzgador debe requerir al actor para que declare cual de las acciones es la que decide continuar ejerciendo; y cuando no se hubiere hecho este requerimiento, el propio juzgador sera quien determine cual fue la accion ejercida, interpretando la conducta procesal de las partes.

Principio de economia procesal. Establece que se debe tratar de lograr en el proceso los mayores resultados posibles, con el menor empleo de actividades, recursos y tiempo. Exige, entre otras cosas, que se simplifiquen los procedimientos; se delimite con precision el litigio; solo se admitan y practiquen pruebas que sean pertinentes y relevantes para la decision de la causa; que se declaren aquellos recursos e incidentes que sean notoriamente improcedentes, etcetera. Principio de lealtad y probidad.

Establece que las partes deben de conducirse con apego a la verdad en los actos procesales en que intervengan y aportar todos los medios de prueba que puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Deben utilizar los medios de impugnacion solo en aquellos casos en que efectivamente estimen que los actos del tribunal son contrarios al derecho. El incumplimiento de estos deberes debe tener como consecuencia la imposicion de medidas disciplinarias, de condenas de pago de gastos y costas procesales y aun de sanciones penales, cuando la conducta de las partes llegue a constituir algun delito.

PRINCIPIOS ALTERNATIVOS. Principios de oralidad y escritura. Suelen ser referidos a la forma que predomine en el proceso. Asi se afirma que rige el principio de oralidad en aquellos procesos en los que predomine el uso de la palabra hablada sobre la escritura; y que rige el principio de escritura en los procesos en los que predomina el empleo de la palabra escrita sobre la palabra hablada. En ambos casos se trata de predominio en el uso y no de uso exclusivo.

El principio de oralidad, bajo cuya orientacion se han llevado a cabo las grandes reformas procesales, no solo implica el predominio del elemento verbal, sino tambien el prevalecimiento de los siguientes principios: La INMEDIACION, o relacion directa entre el juzgador, las partes y los sujetos de prueba. La CONCENTRACION del debate procesal en una o dos audiencias. La PUBLICIDAD de las actuaciones judiciales, particularmente de las audiencias, a las cuales debe tener acceso cualquier persona, con las salvedades previstas en la ley.

La LIBRE VALORACION DE LA PRUEBA. Pretension Para Carnelutti la pretension es «la exigencia de la subordinacion del interes ajeno al interes propio». Este concepto suele confundirse con el de derecho subjetivo, sin embargo el derecho subjetivo es algo que se tiene o no se tiene. En cambio, la pretension es algo que se hace o no se hace; es decir, la pretension es actividad, es conducta. De la existencia de un derecho subjetivo se puede derivar una pretension, pero esta no siempre presupone la existencia de un derecho.

Asi, puede existir el derecho sin que exista la pretension, como puede haber pretension sin que exista el derecho. De la existencia de la pretension se puede llegar a la accion, como una de las formas de hacer valer la pretension. La accion es un medio para llevar la pretension hacia el proceso, es decir, para introducir la pretension en el campo de lo procesal. La accion siempre va precedida de la pretension, porque quien acciona lo hace en funcion de una pretension; por ello, la accion es la llave que abre el proceso a la pretension.

Existen varios medios para hacer valer la pretension, los legales como los ruegos y presiones; tambien pueden ser ilegales como las amenazas y la fuerza. 3. 5. FORMAS DE SOLUCION DEL LITIGIO Son la Autotutela, autocomposicion y heterocomposicion Autotutela. – Es una forma de solucion de la conflictiva social, consistente en que la solucion del conflicto, litigio o controversia es impuesta por el mas fuerte, el mas habil o inteligente, aunque impera en mayor escala el empleo de la fuerza.

La autotutela solo esta permitida en caso de legitima defensa. Autocomposicion o conciliacion. – Es una forma de solucion de la conflictiva social, consistente que la solucion del conflicto la dan las partes por conducto de un tercero llamado amigable componedor. La palabra exacta debio ser la intercomposicion por que denota de una manera mas completa que la solucion del conflicto la propone o dan las partes. La solucion la dan las partes y no una de las partes. Heterocomposicion. –

La forma consistente en que la solucion del conflicto la da el estado, quien aparece reclamado para si, la funcion de impartir y administrar justicia. 3. 6. SUJETOS DEL PROCESO Son aquellas personas que, de modo directo o indirecto, y revestidas de un caracter que puede ser publico o particular, intervienen en la relacion juridica procesal. La Jurisprudencia considera como sujetos del proceso: el organo impartidor de justicia, la persona que ejerce su accion y aquella frente a la cual se exige esa reclamacion que, por lo general, tiene pretensiones opuestas en el enjuiciante.

Necesariamente los sujetos que interviene en todo proceso son: juzgador y las partes, entre las que hay un conflicto juridico. La parte publica: JUZGADOR. En el caso de organos colegiados como los Tribunales Colegiados de Circuito, se integran por mas de un juzgador. Y en el caso de las partes puede haber mas de dos, ya como demandantes o demandados, puede existir una pluralidad de personas. Con independencia de los juzgadores y las partes, hay otros sujetos intervenientes en el proceso, que reciben el nombre de auxiliares de la imparticion de justicia. 3. . 1. PARTES EN EL PROCESO Para el estudio dentro del ambito procesal, parte es toda aquella persona fisica o moral involucrada en un conflicto juridico que, por si misma o a traves de la representacion de alguien, solicita la intervencion del organo jurisdiccional del Estado para que, conforme a derecho, se emita una sentencia destinada a salvaguardar los intereses cuya titularidad se debate en la controversia;y para que pueda darse la intervencion de un organo jurisdiccional, debe existir previamente un conflicto de intereses entre dos o mas personas.

Esto sera conforme a derecho, ya que resolucion de un proceso jurisdiccional, no dependera de aspectos meramente subjetivos. 3. 7. 2. PERSONALIDAD, LEGITIMACION Y REPRESENTACION. Por personalidad se entiende, en el ambito procesal juridica es la aptitud legal que asiste a un sujeto de derechos y obligaciones para actuar validamente en el proceso como actor, demandado, tercero o representante. La legitimacion, es la situacion en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situacion juridica, para el efecto de poder ejecutar legalmente o intervenir en esta.

La acepcion que recibe la palabra representacion en el derecho; es la atribucion que la ley reconoce a una persona para actuar en lugar y en nombre de otra. La representacion puede ser de dos clases: La representacion legal es aquella cuya procedencia se encuentra prevista en la ley y que llega incluso a darse forzosamente. La representacion convencional se le conoce tambien como la voluntaria, es cuando a traves de una declaracion de voluntad se faculta a otro para actuar a nombre y por cuenta propios. . 7. RELACION DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON EL PROCESO CIVIL El proceso contencioso administrativo se puede decir que no era un netamente civil, tampoco podia ser un Proceso Administrativo en su nivel primario sino secundario, pues los funcionarios administrativos en sus actos finales y causantes de causar estado para el administrado, resultan ser los objetivos de la pretension, cuestionamiento y juzgamiento por quien tiene el “lus Imperium” que es Unicamente el Juez Competente.

Tampoco podia ser un proceso constitucional via Amparo, el nuevo codio procesal constitucional fija los casos de improcedencia del amparo, tan desnaturalizado para los temas contencioso administrativo. Es mas un proceso tipico, que derivaba de la Hibridacion entre lo civil, lo administrativo y lo constitucional. lo contencioso administrativo no habia llegado a ser un problema de “jurisdiccion” si no solo de “Competencia” por no contar con una verdadera ley que desarrolla a la norma constitucional, sea en el Art. 240 de la Constitucion de 1979 o en el Art. 48 de la Constitucion vigente de 1993. Se regulaba como un Proceso Civil Abreviado mas. Ha sido un Proceso Atipico en el Peru como Proceso Civil Abreviado Sin embargo el Codigo Procesal Civil se regulo solo como Proceso Civil Abreviado y tuvo plena vigencia hasta que por la citada ley N° 275584 derogo los Articulos pertinentes que para mayor enfasis transcribimos: Art. 540 – Procedencia de las impugnaciones de actos o Resoluciones Administrativas Art. 541 – sobre requisitos de admisibilidad de la demanda. CPC Art. 542. – Competencia (copiar texto puntual de este Art. CPC Art. 543. – Representacion especial CPC Art. 544. – Intervencion del Ministerio Publico CPC Art. 545. – Acumulacion Nuestras razones de que no podia ser un Proceso Civil, han sido siempre las siguientes: 1°. – Por que se trata de materia distintas, conforme a sus fines, ya que el Contencioso – Administrativo se distancia del Art. III del Titulo Preliminar del CPC al tener como fin juzgar a uno de los Poderes del Estado, osea, a la Administracion Publica que es el mismo Poder Ejecutivo y no el previsto en el Proceso Civil. °. – Porque la admision y procedencia de toda demanda Contencioso – Administrativa que causa estado y que la via administrativa en el reclamo concreto hubiese terminado, de modo previo. 3°. – Que aun cuando exista el silencio administrativo sin existir Resolucion expedida por el reclamo administrativo por ley (8) (Ley N° 29060 que tendra vigencia solo a partir del 1° de Enero de 2008) presume la conclusion del Procedimiento Administrativo, causando estado. 4°. Segun el procesalista Hernando Devis Echandia en lo Civil, la jurisdiccion es de indole privada, en tanto que en la Contenciosa – Administrativo se tutela el mismo ordenamiento juridico frente a la Administracion en cuanto a su actuacion funcional no importando la forma que haya adoptado el acto,  osea si se trata de una ordenanza, una resolucion un decreto, un acuerdo o una liquidacion de impuestos incluso en procesos coactivos TIPOS DE PROCESO JUDICIAL DE LA RAMA CIVIL. – Proceso no contencioso Llamados tambien de “jurisdiccion voluntaria” y se utilizan para solucionar situaciones donde no hay conflicto de intereses. Administracion Judicial de Bienes. * Ejecucion de Sentencias y Laudos Extranjeros. * Adopcion. * La inscripcion y rectificacion de partidas -Proceso de Conocimiento. – El proceso que tiene por objeto la resolucion de asuntos contenciosos que contienen conflictos de mayor importancia o trascendencia; estableciendose como un proceso modelo  y de aplicacion supletoria de los demas procesos que senale la ley . El proceso-patron, modelo o tipo, en donde se ventilan conflictos de intereses de mayor importancia, con tramite propio, buscando solucionar la controversia ediante una sentencia definitiva, con valor de cosa juzgada que garantice la paz social. – Proceso Abreviado. – asuntos contenciosos como el retracto, titulo supletorios, prescripcion adquisitiva y rectificacion de areas, responsabilidad civil de los jueces, expropiacion, terceria, impugnacion de acto, pretension cuyo petitorio sea de 100 a 1000 unidades de referencia procesal y los que no tienen via procedimental propia. La resolucion que declara aplicable el proceso abreviado, es inimpunable y sin citacion del demandado.

Son competentes los jueces civiles y los jueces de paz letrados – Proceso Sumarisimo. – alimentos, separacion convencional y divorcio ulterior, interdiccion, desalojo, interdictos, los que no tiene via procedimental propia, o hay duda sobre el monto del valor, cuya estimacion patrimonial no sea mayor de cien URP. Son competentes los jueces de familia, los civiles, los jueces de paz letrados, la resolucion que declara aplicable el proceso debe ser debidamente motivada, y sin citacion del demandado e inimpnable.

Solo consiste en la contestacion de la demanda y la sentencia. – Proceso Ejecutivo. – es aquel proceso que se hace cuando se quiere promover alguna ejecucion de una obligacion contenida en un titulo ejecutivo, un titulo ejecutivo es la obligacion de dar, comunmente de suma de dinero en ese caso debe ser liquida o liquidable. Un titulo ejecutivo reconoce un derecho a favor del actor. Ejemplos de titulo ejecutivos son las resoluciones judiciales firmes o los titulos valores.

Es competente el juez de paz letrado cuando la pretension no supere las 100 U. R. P. si es mayor le compete al juez civil. -Procesos cautelar. – es aquel proceso civil cuya finalidad esta destinada a garantizar la eficacia de una decision jurisdiccional firme emergente de un proceso de cognicion, de un proceso ejecutivo e incluso de un proceso no contencioso en aplicacion del principio de universalidad de aplicacion. toda medida cautelar esta «destinada a asegurar el cumplimiento de la decision definitiva. aquel tipo de proceso que tiene como finalidad cautelar una situacion de hecho o de derecho que es ya objeto de un juicio pendiente de declaracion de certeza, o que podra mas adelante ser objeto de un juicio futuro de declaracion de certeza sin que importe el hecho de que la finalidad cautelar se presente como objeto principal al cual se dirija la actividad jurisdiccional, o se presente ocaso como un momento o una fase incidental, en otra forma, de actuacion del derecho y particularmente de declaracion de certeza o de condena. 3. . PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El Proceso Contencioso Administrativo tiene por finalidad el control juridico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administracion publica sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados La demanda contencioso administrativa tiene por finalidad el control jurisdiccional por el Poder Judicial (Juzgado 0 Sala Superior) sobre las actuaciones formales de la Administraci6n Publica sometidas al Derecho Administrativo y tambien la fectiva tutela sobre los derechos e intereses ciudadanos de todo sujeto administrado conforme al Art. 148° de la Carta Fundamental del Estado. (Art. 1°, Ley. Objetivo juridico – procesal. ) Ostenta legitimidad para obrar como demandante o actor quien afirme ser titular del derecho sustancial protegido, pero que haya sido o, este siendo vulnerado por el acto o resolucion administrativa impugnable y ahora materia del proceso.

Tambien tiene esta legitimidad la entidad publica facultada por ley para impugnar cualquier actuacion administrativa declaratoria de derechos subjetivos, previa resolucion motivada la cual identifica el agravio contra la legalidad afectante al interes publico, siempre que haya vencido el plaza para que la entidad declare su nulidad de oficio en sede administrativa. (Art. 11°, Ley. Legitimidad accionatoria). La demanda contencioso administrativa debera ser contestada segun los casos, por: a) . La entidad gubernamental que expidio en ultima instancia el acto o la resoluci6n impugnada en esta via judicial. ) La entidad gubernamental 0 para-estatal cuyo silencio negativo, inercia o abstencion (omision) es materia de controversia. c) La entidad administrativa cuyo acto u omision produjo danos y su resarcimiento se discute en el proceso; y/o, d) La entidad gubernamental 0 para estatal y el particular si fueron co-participes en un procedimiento trilateral. (Art. 13°, Ley. Legitimidad contestatoria). La representacion y defensa de cualquier entidad gubernamental o administrativa esta a cargo de la Procuraduria ompetente, 0 cuando senale la norma respectiva, por el Representante judicial de aquella, debidamente autorizado. (Art. 15°. Ley, Defensa del Estado) Todo representante judicial de alguna entidad gubernamental 0 para-estatal, dentro del plazo para contestar la accion, informara por escrito al Titular 0 Funcionario decisor su opinion o criterio profesional, debidamente motivado, sobre la legalidad 0 ilegalidad del acto cuestionado, recomendando las acciones necesarias, si acaso considera procedente la demanda entablada contra el ente estatal. (Art. 15°; Ley.

Recomendacion forense). Asi, por ejemplo: El asesor legal puede recomendar al Funcionario competente el allanamiento de la demanda porque considera injusta la denegacion en la via administrativa a un empleado publico de sus derechos pecuniarios equivalentes a tres sueldos mensuales globales al haber cumplido 30 anos de servicios reales y remunerados al Estado, acorde la Ley 11377 y el OS 522. La admision de la demanda contencioso- administrativa no impide la ejecucion del acto impugnado ni imposibilita al Juzgador aplicar las normas relativas a medidas cautelares. Art. 23°, Ley,· Ejecutoriedad de acto impugna. do). Asi, si la Resolucion administrativa dispuso la recuperacion de un vehiculo auto motor, aun mediando accion contenciosa ante el Fuero Civil, la entidad gubernamental demandada’ ejecutara dicho mandato, ordenando la entrega del artefacto electro-mecanico en poder de tercera persona, previa requerimiento formal. Normatividad nacional concordante La constitucion Art. 148 Codigo procesal civil Art. 540 – 545 Ley 27584 ley que regula el proceso contencioso administrativo El D. S. N? 13-2008-JUS, T. U. O. de la ley que regula el proceso contencioso administrativo Tratados internacionales Convencion americana sobre derechos humanos Art. 25 Declaracion universal de derechos humanos Art. 8 Pacto internacional de derechos civiles y politicos Art. 2. 3 EXCLUSIVIDAD IMPUGNATORIA Las actuaciones de la Administracion Publica solo pueden set impugnadas en este proceso contencioso, salvos los casos recurribles mediante procesos constitucionales, como son las acciones de amparo, habeas data, accion de inconstitucionalidad, etc. Art. 3°; Ley 27584). PRINCIPIOS RECTORES segun el articulo 2 del D. S. 013-2008-JUS Este proceso contencioso se rige esencialmente por principios juridicos sustantivos y en forma supletoria por aquellos correspondientes al Derecho Procesal Civil cuando sean compatibles. Los mas imperantes son: a) Principio de integracion. Los magistrados cognoscitores deberan resolver el conflicto de intereses etico-patrimoniales o la incertidumbre fomentada con relevancia juridica, aunque exista defecto 0 deficiencia de la ley respectiva.

En estos presupuestos deberan aplicar los principios rectores del Derecho Administrativo. (Art. 2°, Ley) b) Principio de igualdad procesal. Las partes contendoras en todo proceso bilateral deberan ser tratadas con igualdad, al margen de la condicion como entidad publica 0 como sujeto administrable. (Pretensor). c) Principio de opcionalidad. El Juzgador
o puede desestimar a priori la demanda interpuesta, si por falta de precision del marco legal haya incertidumbre respecto de la caducidad de la via previa.

Asimismo, en caso de duda razonable sobre la procedencia 0 improcedencia de la pretension, el Juez preferira otorgarle el tramite respectivo, sin retardar su admision y traslado. d) Principio de suplencia oficiosa. El Magistrado cognoscitor debera suplir las deficiencias formales incurridas por los suj t contendores (actor-accionada), sin merma para disponer la subsanacion de aquellas en un plazo razonable~»si no fuera posible la suplencia oficiosa. (Art. 2, Ley 27584). PRETENSIONES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Las pretensiones en un proceso contencioso administrativo son las siguientes: . La declaracion de nulidad total o parcial o ineficacia de actos administrativos. 2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interes juridicamente tutelados y la adopcion de las medidas o actos necesarios para tales fines. 3. La declaracion de contraria a derecho y el cese de una actuacion material que no se sustente en un acto administrativo. 4. Se ordene la administracion publica la realizacion de una determinada actuacion a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. . La indemnizacion por el dano causado con alguna actuacion impugnable, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores. En un mismo proceso se pueden consignar mas de una pretension siempre y cuando no sean contrarias entre si, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa, pertenezcan a la misma causa y sean tramitables en la misma via procedimental. Segun los articulos 6 y 7 del D. S. N? 013-2008-JUS.

Despues de haber realizado la demanda es posible aumentar las pretensiones, antes que la demanda sea notificada o cuando se produzcan nuevas actuaciones impugnables que sean consecuencia de aquella o aquellas que sean objetos del proceso en ese caso el juez oficiara a la entidad demandada para que remita el expediente administrativo o los actuados referidos a la actuacion administrativa. Son facultades del organo jurisdiccional la inaplicacion de la norma en que se sustentaba la actuacion impugnada cuando sea contraria al ordenamiento juridico.

Poder usar los mismo medios de solucion del conflicto en casos analogos siempre que no se lesione las garantias del debido proceso, por que cada caso es un acto independiente. COMPETENCIA. – Para interponer una demanda contra una actuacion administrativa es competente al juez especializado en lo contencioso administrativo, del lugar de domicilio del demandado, o el lugar donde se produjo la actuacion. En los lugares en que no exista juez especializada en lo contencioso administrativo, es competente al juez de lo civil o juez mixto en su caso, o la sala civil correspondiente.

La sala contencioso administrativo de la corte superior en primera instancia cuando el objeto de la demanda verse sobre una actuacion del banco central de reservas del Peru, superintendencia de banca y seguros y administradoras privadas de fondos de pensiones, comision nacional supervisora de empresas y valores, tribunal fiscal, tribunal del indecopi, organismo supervisor de contrataciones del estado – OSCE, consejo de mineria, tribunal registral, tribunal de servicio civil y los denominados tribunales de organismos reguladores, es competente en primera instancia,

La sala civil de la corte suprema resuelve en apelacion, y La sala constitucional y social en casacion si fuera el caso. Tratandose de la impugnacion de resoluciones emanadas del tribunal fiscal, se aplicara el procedimiento establecido en el codigo tributario. Segun el art. 542 del C. PC. Remision de oficio Cuando por error se interpongan la demanda sobre las actuaciones administrativas impugnables, a un organo incompetente comforme a la ley, este debe remitir de oficio los actuados al organo competente, en todo caso las actuacion de la sala incompetente resultara siendo nulo.

BIBLIOGRAFIA * Pedro Sagastegui Arteaga. – El Proceso Contencioso Administrativo. – Gaceta Juridica Lima – Marzo * Devis Echandia H. Comprendio de Derecho Procesal Civil. – Tomo I, 14° Edicion Santa Fe de Bogota, 1994 Pag. 94 y 955 * Concepto de proceso en derecho procesal_ LAZARO BARRIA FRAGO, UNIVERSIDAD LATINA DE PANAMA * Derecho procesal administrativo_ Guillermo bendezu neyra * Teoria general del proceso y derecho procesal_ Rosalio Bailon Valdvinos, Editorial Limusa, 2004, segunda edicion * El D. S. N? 013-2008-JUS T. U. O. de la ley que regula el proceso contencioso dministrativo * El codigo procesal civil_ V. BERRIO B. * http://www. masseyabogados. com/popap19. htm CONCLUSIONES El proceso judicial es el conjunto de actos juridicos procesales (procedimiento) con la finalidad de resolver un conflicto de intereses (litigio), es la manera como se llega a concretizar las preceptos del derecho sustantivo. En cuanto a su naturaleza, el proceso es una relacion juridica, se inicia con la demanda y aceptacion de la demanda y se extingue con la sentencia. Los sujetos de esta relacion son: el organo impartidor de justicia, el actor y el demandado.

Hay diferentes maneras de solucion de un conflicto: autotela, autocomposicion o heterocomposicion. Pero solo a la heterocomposicion le es pertinente el proceso judicial. Ya que el estado aparece reclamando para si la labor de impartir justicia. El proceso contencioso administrativo aparece como una hibridacion entre lo administrativo, lo constitucional y lo civil, antes se regulaba como proceso civil abreviado, sin embargo no era una relacion entre particulares (lo que regula el proceso civil) sino una relacion de un particular con la administracion publica.

La demanda contencioso administrativa tiene por finalidad el control jurisdiccional por el Poder Judicial (Juzgado 0 Sala Superior) sobre las actuaciones formales de la Administraci6n Publica sometidas al Derecho Administrativo y tambien la efectiva tutela sobre los derechos e intereses ciudadanos. Es competente la sala contencioso administrativo de la corte superior y su apelacion a la corte suprema.