Derecho Procesal Constitucional

La Constitución consagra derechos fundamentales, cuyo ejercicio expresa la actividad del Derecho Procesal Constitucional y que, omo tal, involucra a los organismos mediante los cuales se cumple esa actividad procesal, los sujetos que intervienen, los procedimientos idóneos ara la defensa de los derechos y la previsión de las cond s de los sujetos OF34 y las partes que inte _ n ídica procesal Svipe nextp constitucional.

El Derecho Procesal de normas jurídicas es el conjunto elimita y rige la realización de la justicia constitucional, estableciendo los organismos jurisdiccionales que deben cumplirla, los sujetos que intervienen y los procedimientos que deben cumplirse para la aplicación concreta del Derecho Constitucional Material y la Guarda de la Integridad de la Constitución.

Resulta procedente advertir que el mismo tuvo su origen embrionario en Inglaterra y Norteamérica, a través de seguidores del sistema «common law», lo que para nosotros es un Swipe to kdew next page sistema jurisprudencial; pero fue recogido y perfeccionado, legislativamente, al amparo del sistema del «civil law», sistema que siguen la generalidad de nuestros países latinoamericanos, incluido Panamá; De all[ que la Constitución de 1941, segunda de la República de Panamá, fue la que estableció la guarda jurisdiccional, centralizada y plena,

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del ordenamiento onstitucional panameño.

La incluyó en su Titulo XV, denominado Instituciones de Garant[a. Dicho Título contenía, asimismo, el llamado Amparo de las Garantías Constitucionales y la jurisdicción Contencioso Administrativa. También estableció dicha Constitución la institución de habeas corpus dándole por vez primera dicho nombre en nuestro ordenamiento constitucional La dogmática del Derecho procesal constitucional, adquiere relevancia a partir de la creación de los Tribunales Constitucionales europeos.

Especialmente de la Corte Constitucional Austriaca de 1920 y particularmente a partir del nfluyente estudio de Hans Kelsen de 1928, sobre la garantía jurisdiccional de la Constitución, base sobre la cual se erige lo que hoy se conoce como Derecho procesal constitucional en su dimensión científica y académica. Consagra su existencia como disciplina autónoma, se estructura y desarrolla su dogmática, hasta llegar a su sistematización científica como rama procesal; por lo que se ubica el nacimiento del Derecho procesal constitucional entre 1928 y 1956.

Ahora bien, el legislador que elaboró nuestro actual proceso constitucional en el Libro IV del Código judicial vigente, legisló obre la autonomía del proceso constitucional, cuando regula sus tribunales competentes, lo 34 legisló sobre la autonomía del proceso constitucional, cuando regula sus tribunales competentes, los requisitos de la acción o demanda, trámites, decisiones, sanciones y recursos que pueden darse dentro de estos procesos.

De lo señalado en líneas anteriores existen una serie de Procesos de Orden Constitucional; dentro de los cuales están el Proceso de Inconstitucionalidad, el Proceso de Amparo de Garantías Constitucionales y el Proceso de Hábeas Corpus, denominados típicos; cuyo sustento legal se encuentra en la Constitución

Nacional, no obstante, su desarrollo procedimental está contemplado en el Libro Cuarto del Código Judicial, denominado nstituciones de Garant[a; Título Primero, «Guarda de la Integridad de la Constitución» que va del artículo 2554 al 2573; el Titulo Segundo denominado Hábeas Corpus, contenido del artículo 2574 al 2614 y el Título Tercero , Amparo de Garantías constitucionales , del articulo 261 5 al 2632.

Nuestra jurisdicción constitucional tiene un carácter mixto, porque está integrada en parte por una jurisdicción especial para el ejercicio de la «Guarda de la Integridad de la Constitución», sto es para el conocimiento y sustanciación del proceso de Inconstitucionalidad, toda vez, que se lleva a cabo en una jurisdicción concentrada, la cual es ejercida por la Corte Suprema de Justicia, en Pleno y una jurisdicción común o difusa para el conocimiento y sustanciación de los procesos de Amparo de Garantías Constitucionales y Hábeas Corpus; ya que sus requisitos de competencia varían dependiendo de la autoridad pública que dicta la orden o dependiendo del mando y jurisdicción del funcionario q 34 la autoridad pública que dicta la orden o dependiendo del mando jurisdicción del funcionario que realiza el acto. Habiendo hecho referencia a los Procesos de Inconstitucionalidad, Amparo de Garantías y Hábeas Corpus, es menester desarrollar los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico para su presentación, sustanciación, sentencia, efectos, etc, el cual es la materia objeto de nuestro trabajo. LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONAL ANTECEDENTES.

La fórmula mediante la cual el constituyente de 1941 adoptó la acción de inconstitucionalidad, es sustancialmente la misma del Acto Reformatorio introducido en 1910 a la Constitución colombiana de 1886. or tanto, el primer párrafo del artículo 188 de la Constitución de 1941 dice: «A la Corte Suprema de Justicia se le confla la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, le corresponde decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de todas las leyes, decretos, ordenanzas y resoluciones denunciadas ante ella como inconstitucionales por cualquier ciudadano, con audiencia del Procurador General de la Nación». La Constitución vigente, en el primer párrafo de artículo 203, atribuye a la Corte Suprema de Justicia, la guarda de la integridad de la Constitución.

La amplitud que la fórmula vigente da a la acción de inconstitucionalidad en nuestro país emana de dos frases, las cuales son: «y demás actos» y «cualquier persona». La primera frase, ha dado lugar a que la jurisprudencia establezca que todo acto, ya sea de carácter general o individualizado, emitido por cualquier autoridad pública, puede ser demandado por inconstitucional. A su vez, según la 4 34 por inconstitucional. A su vez, según la segunda frase, cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, puede interponer demanda de inconstitucionalidad, aunque el acto emandado no le afecte personalmente en absoluto. COMPETENCIA : El artículo 206 de la Constitución y los artículos 86, 87 y 2554 del Código Judicial nos refieren a la competencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Articulo 206: La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes: 1 Guarda de la Integridad de la Constitución para lo cual la Corte en Pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las leyes, el que en ese momento cupaba la presidencia de la Corte al no entrar esa presidencia en la remoción por mayoría, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona.. Artículo 86 (Cd): Al Pleno de la Corte Suprema de Justicia le están privativamente atribuidas las siguientes funciones: 1. Con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, conocer y decidir: a.

Las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos leyes, decretos de gabinete, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos mpugnados ante ella, por cualquier persona, por razones de fondo o de forma… Artículo 2554 (Cd): Al Pleno de la Corte Suprema de Justicia le corresponderá privativamente conocer y decidir de manera definitiva y e Suprema de Justicia le corresponderá privativamente conocer y decidir de manera definitiva y en una sola instancia: 1… 2… 3. De la inconstitucionalidad de todas las leyes, decretos de gabinete, decretos leyes, reglamentos, estatutos, acuerdos, resoluciones y demás actos provenientes de autoridad impugnados por razones de fondo o de forma. TI ULARIDAD Y REQUISITOS PARA LA PRESENTACION DE LA

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD: El Código Judicial en su Artículo 2559 establece que Cualquier persona, por medio de apoderado legal, puede impugnar ante la Corte Suprema de Justicia las leyes, decretos de gabinete, decretos leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos provenientes de autoridad que considere inconstitucionales, y pedir la correspondiente declaración de inconstitucionalidad. Cabe señalar que además de los requisitos comunes a toda demanda, la de inconstitucionalidad debe contener: 1. Transcripción literal de la disposición, norma o acto acusados de inconstitucionales; 2. Indicación de las disposiciones constitucionales que se estimen infringidas y el concepto de la infracción (articulo 2560) 3.

La demanda se acompañará de copia debidamente autenticada de la ley, decreto de gabinete, decreto ley, orden, acuerdo, resolución o acto que se considere inconstitucional; si se trata de una ley u otro documento publicado en la Gaceta Oficial no habrá necesidad de acompañar la copia, bastando citar el numero y fecha de la respectiva Gaceta Oficial. Sin embargo, cuando el recurrente no haya podido obtener dicha copla lo expondrá ante la Corte, señalando las causas de la misión y el tribunal ordenar 6 34 dicha copla lo expondrá ante la Corte, señalando las causas de la omisión y el tribunal ordenará de oficio a la corporación o funcionario respectivo que compulse y envíe las copias correspondientes. De lo anterior, debemos advertir que la Inobservancia de los requisitos antes descritos produce la inadmisibilidad de la demanda; no obstante en la acción de inconstitucionalidad no cabe desistimiento.

SUSTANCIACIÓN: Una vez recibida la demanda de inconstitucionalidad en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el Secretario debe proceder al sorteo para la esignación del Magistrado Ponente o Magistrado Sustanciador, que es lo mismo. La primera actuación del Magistrado Sustanciador es determinar la admisibilidad, corrección o inadmisibilidad de la demanda. La admisibilidad de la demanda conlleva el consecuente traslado al Ministerio Público. EL MINISTERIO PÚBLICO DENTRO DEL PROCESO: En el proceso de Acción de Inconstitucionalidad, por imperativo de ley, el Ministerio Publico interviene, pero no como demandado sino como colaborador necesario en la Guarda de la Integridad de la Constitución, lo que puede asimilarse a una intervención de arte, pero de parte en sentido formal, pues su intervención es necesaria y obligatoria.

La opinión o el concepto que debe emitir el Ministerio Público pueden ser indistintamente a favor o en contra de la pretensión de inconstitucionalidad cuyo traslado se le ha corrido. La ley no le señala una postura previa ni de oposición oficiosa. Puede haber quien se oponga a la pretensión de inconstitucionalidad, y de hecho existe un artículo dentro del Código Judicial (el 2564) que permit 7 34 inconstitucionalidad, y de hecho existe un articulo dentro del Código Judicial (el 2564) que permite que cualquier ersona que se sienta afectada por el objeto del proceso de inconstitucionalidad, pueda presentar alegaciones por escrito, pero estas personas no intervienen en calidad de demandado sino en calidad de interesadas. TRASLADO AL PROCURADOR: Al amparo del artículo 2563 del Libro de Procedimiento Constitucional, se establece que una vez admitida la demanda de inconstitucionalidad, la Corte dará traslado del asunto ya sea al Procurador General de la Nación o al Procurador de la Administración, según corresponda el turno, quien tiene un plazo de diez días para que emita concepto. REINGRESO DEL EXPEDIENTE A LA CORTE, FIJACION EN LISTA Y PUBLICACIÓN DE EDICTO : Reingresado el expediente a la Corte Suprema de Justicia con el concepto del Ministerio Público, éste es fijado en lista, y se procede a publicar el edicto correspondiente, hasta por tres días, en un periódico de circulación nacional.

La publicación del edicto se hace con el propósito de que las personas que tengan interés conozcan del negocio y, si lo tienen a bien, presenten argumentos por escrito sobre el caso, dentro de un término de diez días contados a partir de la última publicación. ( Art. 2564). En este aspecto, el escrito ue se presente en interés de la demanda debe cumplir con las formalidades de contestación de demanda y debe hacerse mediante abogado. Debemos advertir que no observamos regulación en el caso de que el representante del Ministerio Público no emita concepto en el término de ley; no obstante, la incorporación del mismo fo Ministerio Público no emita concepto en el término de ley; no obstante, la incorporación del mismo forma parte del proceso, por lo que en todo caso habría que esperar hasta que el prenombrado envíe el expediente de vuelta a la Corte.

PROYECTO DE DECISIÓN: Cumplida la sustanciación de traslado l Ministerio Público y su recepción de concepto y la apertura y cumplimiento del término del argumento por escrito de interesados, el expediente entra en la fase de decisión. El Magistrado Sustanciador es el encargado de redactar el proyecto de decisión. A este propósito, tiene un plazo de diez días. Para el proyecto de decisión o sentencia no debe limitarse a la confrontación de la norma acusada de inconstitucionalidad solo con las normas constitucionales citadas en el libelo de la demanda, sino con todos los artículos constitucionales que se estimen pertinentes (Art. 2566 C. J). Algunos aspectos del trámite de sustanciación interno del Pleno de la Corte en materia de inconstitucionalidad, están desarrollados no en la normativa del Código Judicial, sino en acuerdos.

Es el caso de la disposición contenida en el artículo 11 del acuerdo número 11 de 1956 de la Corte Suprema de Justicia, que aún rige. Refiere la norma que el proyecto de decisión lo pasará el Magistrado Sustanciador al Secretario de la Corte, el cual le anotará día y fecha de la entrega y lo remitirá a cada uno de los magistrados restantes que componen el Pleno por orden Alfabético y cada uno dispondrá e un término señalado por el Código Judicial para estudiar el proyecto. A este propósito, el articulo 519 del Código Judicial establece que en los procesos este propósito, el articulo 519 del Código Judicial establece que en los procesos de que conoce, el magistrado dispondrá de un término hasta de seis días para el estudio del proyecto.

No obstante, el proceso se complica aún más en nuestro sistema de nueve magistrados de conocimiento cuando el proyecto de decisión no alcanza a tener el visto bueno de la mayoría de los magistrados y otro magistrado de conocimiento hace profundas bjeciones al proyecto de decisión que recibe el visto bueno de la mayoría, y pasa éste a convertirse, entonces, en el Magistrado Ponente, lo cual, en la práctica, viene a duplicar los turnos de «lectura» y, consecuencialmente, el término de decisión, por lo que la sentencia se toma demorada. SENTENCIA :Si bien es el Magistrado Sustanciador quien presenta el proyecto de decisión, una vez leído el expediente por cada uno de los magistrados de conocimiento (Art. 15 Acuerdo No. 1 1), es el Pleno de la Corte Suprema que dicta sentencia, pues se trata de una facultad privativa.