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Derecho gy sarmicntotoribio I ACKa6pR 03, 2010 | 16 pagos C. GERARDO VILLASEÑOR MALACARA REPRESENTANTE LEGAL DE ADUATO MEXICO, S. A. de C. V. ASUNTO: CONTESTACION A SOLICITUD DE INFORMACION. Administración General de Auditoria Fiscal Federal Administración Local de auditoría Fiscal del Sur Del Distrito federal, con sede en el Distrito Federal Oficio: 500-74-03-03-01-2010-10628 EXP. : SA -324-05-01-2010-VDD130001U09 AME060217HUA México Distrito Federal a 08 de unio de 2010. PACE 1 or16 GERARDO VILLASEÑ M Representante Legal I Cont C.

V. » personalidad qu 72,277 pasada ante R, «A mi carácter de ATO MEXICO, S. A. DE ra pública número zález Serrano, titular de la Notaria 2 del Distrito Federal, persona moral que ostenta el Registro Federal de Causante AME060217HUA con domicilio fiscal conocido; por medio del presente escrito y conforme a lo requerido en el oficio 500-74-03-03-01-2010-1 0628 vengo a exhibir y dar contestación en tiempo y forma a dicho oficio respecto de lo que solicita en los incisos siguientes: A). Aclare de manera amplia y detallada, la relación y vinculo existente entre los gastos registrados en las cuentas contables antes señaladas con la actividad preponderante de la ontribuyente visitada producto de la obtención de sus ingresos, para así haber determinado

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que las mismas corresponden a gastos » estrictamente indispensables» proporcionando la documentación que compruebe dicha relación y/o vinculo. El comprar, vender, distribuir, transformar, almacenar, comercializar, importar y exportar toda clase de artículos para el hogar, la industria, oficinas y comercios en general.

Prestar toda clase de servicios, capacitación y adiestramiento de personal necesario para el cumplimiento de los fines sociales. Representar dentro y fuera de la republica mexicana en calidad de mandatario omisionista, mediador de toda clase de de empresas mexicanas o extranjeras o personas relacionadas con sus fines sociales. De ahí que todos y cada uno de los gastos registrados en las cuentas contables correspondientes a hospedaje, alimentación y transporte son necesariamente indispensables para la empresa debido a que esta se ha enfocado mas en lo que respecta a la importación de diversos productos.

Productos que en la mayoría de los casos se requiere tener conocimiento de los mismos para efectos de calidad y soporte técnico a efecto de que al momento de comercializarse con el cliente final se le ueda dar la orientación capacitación y el soporte del producto que está adquiriendo. Conocimiento que solo se obtiene del proveedor a quien mi representada compra los productos, proveedor o proveedores que son extranjeros razón por la cual mi representada se ve en la necesidad de mandar a personal a su cargo a tomar cursos, conferencias, capacitaciones a los diferentes lugares en los que se encuentran disponibles dichas capacitaciones.

Estos gastos realizados con por mi representada siempre han sido vistos como una inversión para efectos de poder adquirir una franquicia con su proveedor gastos que son estrictamente ecesarios para mi representada en virtud de que si su actividad preponderante es la importación de producto 2 OF mi representada en virtud de que si su actividad preponderante es la importación de productos y para poder comercializarlos necesita tener conocimiento del mismo es menester trasladar personal al lugar donde pueda recibir esa capac•tacón de lo contrario no podría comercializarlo y esto afectaría el flujo de sus operaciones en detrimento de mi representada; y si bien el objeto del impuesto del ISR son los ingresos que obtienen los contribuyentes debiéndose sujetar a una realidad económica, ero para que los mismos se puedan obtener se requiere de realizar un conjunto de erogaciones que en ocasiones por, las características de las operaciones, no se puede cuadrar con el tipo legal tal y como lo señala el artículo 31 de la LISR… y al ser objeto de gravamen mis ingresos es evidente que los gastos en que se incurre para su obtención deben ser deducibles.

Además de que con la capacitación y certificación mi representada buscaba posteriormente ser ella quien diera la orientación, capacitación, adiestramiento y sobre todo la certificación que algunos productos a comercializarse en México ue así lo requieren; y asi poder dar aquí nosotros como empresa la certificación a otras empresas objeto que nosotros con nuestros cursos y conferencias buscamos en el extranjero. De todos y cada uno de los cursos y conferencias tomados se ha obtenido un reconocimiento por parte de las ponentes constancias que se anexan al presente escrito para debida constancia legal Argumentación que si bien esta sustentada encuentra demás su repaldo en la siguiente tesis Jurisprucencial.

Las personas morales, en breve presentaran su declaración fiscal, en donde entre otra información, deberán calcular y en su aso pa presentaran su declaración fiscal, en donde entre otra información, deberán calcular y en su caso pagar el impuesto sobre la renta, en el tiempo y la forma oportuna, cómo lo señala el artículo 10 de la LISR. Dispositivo que a la letra reza: Articulo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%. El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue: (REFORMADA, D. O. F. 1 DE DICIEMBRE DE 2004) Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el jercicio, las deducciones autorizadas por este Título.

Al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal. REFORMADO, D. O. F. 30 DE DICIEMBRE DE 2002) Las personas morales que reallcen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del articulo 81 de esta Ley. 0F (El énfasis es nuest (El énfasis es nuestro) Derivado de lo cual es muy importante que al momento de calcular dicho impuesto, los encargados de preparar las declaraciones anuales, tengan presente en lo relativo a las deducciones autorizadas, que sí bien la fracción I del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; menciona como requisito e las deducciones, que estás sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente; que existen algunas deducciones realizadas por los contribuyentes que no necesariamente se vinculan con el ingreso obtenido y esto «per- se» no las hace no deducibles . SÍ bien es cierto se considera como un requisito de suma importancia, pero no fatal; cómo para considerar una deducción cómo no deducible por el hecho de que está no se vincula con el ingreso propio de la actividad del contribuyente. En este punto nos preguntamos, ¿que significa que sean «estrictamente ndispensables para los fines de la actividad del contribuyente’? Al respecto el maestro Arnulfo Sánchez Miranda, sostiene, que este es un «… specto de fondo y que no obstante, también se requiere que las deducciones sean producto de la realidad operativa de la empresa o del contribuyente, que de no realizarlas se afectaría el flujo de sus operaciones, en detrimento de la misma, por lo que desde nuestro punto de vista son más importantes los aspectos de fondo que de forma, porque el objeto del ISR son los ingresos que obtienen los contribuyentes, debiéndose sujetar a una realidad económica, pero para que os mismos se puedan obtener se requiere realizar un conjunto de erogaciones que en ocasiones, por las características de la operaclon, no s s OF erogaciones que en ocasiones, por las características de la operación, no se puede cumplir con los requisitos que señala el artículo 31 de la LISR… «I En mi opinión, es valido que se consideren deducibles las erogaciones que realiza una sociedad mercantil, y qué no tengan que ver con el ingreso percibido, en la medida qué se pueda justificar corporativamente (actas de asambleas, contratos etcétera).

En este sentido no pasa desapercibido para el suscrito, o sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis la. XXIW2007; en donde medularmente se señalo que «Es lógico y deseable que las erogaciones deducibles se justifiquen en la medida en que resulten necesarias frente a la generación del ingreso del contribuyente» Pero por otra parte esto no significa que todas las erogaciones deban vincularse necesariamente con la generación del ingreso, para que sean deducibles, esto es así toda vez no debe considerarse que de las erogaciones efectuadas para generar ingresos, únicamente serán deducibles las que correspondan a a actividad preponderante del contribuyente, considerando que sólo éstas tienen el carácter de «estrictamente indispensables».

En efecto, si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que las deducciones deben ser estrictamente indispensables para los fines de «la actividad del contribuyente», ello no debe entenderse en el sentido de que cada contribuyente solamente puede dedicarse a un único giro, pues al ser el objeto del gravamen la obtención de ingresos, es evidente que los gastos en que se incurre para su obtención deben ser deducibles (sujeto a las condiciones y limitantes leg 6 OF e incurre para su obtención deben ser deducibles (sujeto a las condiciones y limitantes legales), independientemente de que el causante tenga más de una actividad. Sostener lo contano atentarla en contra del contenido y alcance del artículo 25 Constitucional, toda vez que, dicho precepto determina como obligación y facultad del Estado Mexicano lo siguiente: Art. 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el mpleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. En esta tesitura, la postura de no considerar, inclusive por la misma autoridad cómo deducibles las erogaciones que no se vinculen con la actividad del contribuyente, atenta contra las finanzas y subsistencia de la sociedad mercantil.

Esto es así pues al limitar al contribuyente a la posibilidad de deducir las erogaciones que no tengan relación con su actividad específica e restringe el fomento del crecimiento económico, lo qué por vías de consecuencias, hace más grave este asunto, ya que en este punto se conculca el contenido y alcance del artículo 5 Constitucional, el que en su primer párrafo establece: Art. 50. – A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de ercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

Siguiendo con está línea de pensamiento, se conculcaría al artículo 5 Constitucional, cuando la autoridad fiscal en una revisión rechazara las deducciones que realiza un contribuyente que por ejemplo realiza actividades por enajenación de bienes, y entre otras erogaciones, este realiza erogaciones que no tienen vinculación con esa enajenación, sino que se vinculan con la restación de servicios y por el hecho de que estos últimos no se hayan obtenido, no significa que estos tengan que ser no deducibles. Al respecto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo en la TESIS AISLADA XLVI/2009; «… que de aceptarse lo contrario, el contribuyente quedaría expuesto a la incertidumbre de no conocer bajo qué criterio se decidiría cuál es su actividad preponderante.

Además, al limltar la posibilidad de deducir costos o gastos que no corresponden a lo que se identificaría como la actividad preponderante del contribuyente, se coartaría la posibilidad de diversificar, pues para as deducciones que correspondería al rubro no preponderante tendría que constituirse una nueva persona moral o, en su caso, liquidar la empresa activa, lo cual no debería tener cabida en tiempos de turbulencia económica o de poco crecimiento». para efectos de transparentar lo aseverado se transcrlbe tesis reciente, emitida por la Primera S efectos de transparentar lo aseverado se transcribe tesis reciente, emitida por la Primera Sala de nuestro máximo Tribunal. (Pendiente de publicarse)3 TESIS AISLADA XLVI/2009. RENTA.

LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO RELATIVO NO ESTÁ CONDICIONADA AL HECHO DE QUE LAS EROGACIONES RESPECTIVAS SE VINCULEN NECESARIAMENTE CON LA ACTIVIDAD PREPONDERANTE DE CONTRIBUYENTE. Es lógico y deseable que las erogaciones deducibles se justifiquen en la medida en que resulten necesanas frente a la generación del ingreso del contribuyente, como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación en la tesis la. XXIX/2007, de rubro: «DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. ; sin embargo, el postulado que indica que la erogación respectiva debe vincularse necesariamente con la generación del ingreso no implica que de las erogaclones efectuadas para generar ingresos, únicamente serán deducibles las que correspondan a la actividad preponderante del contribuyente, considerando que sólo éstas tienen el carácter de «estrictamente indispensables». En efecto, si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que las deducciones deben ser estrictamente indispensables para los fines de «la actividad del contribuyente», ello no debe entenderse en el sentido de que ada contribuyente solamente puede dedicarse a un único giro, pues al ser el objeto del gravamen la obtención de ingresos, es evidente que los gastos en que se incurre para su obtención deben ser deducibles ingresos, es evidente que los gastos en que se incurre para su obtención deben ser deducibles (sujeto a las condiciones y limitantes legales), independientemente de que el causante tenga más de una actividad.

Ello es así, pues aunque no es dable sostener que la realización de una actividad no preponderante siempre se realiza para posibilitar las actividades que principalmente realiza el causante, tampoco puede afirmarse ue aquélla sea un simple pasatiempo o que no tiene relevancia para quien la realiza, cuando se trata de una actividad lícita que se inscriba entre las que puede llevar a cabo el quejoso en el desarrollo de su objeto social, las cuales, de reportar ganancias, estarían gravadas, y que, aun si finalmente no generan ingresos, cuando menos se trata de operaciones en las que se involucran los causantes con la intención de generarlos. De aceptarse lo contrario, el contribuyente quedaría expuesto a la incertidumbre de no conocer bajo qué criterio se decidiría cuál es su actividad preponderante.

Además, al limitar la posibilidad de deducir ostos o gastos que no corresponden a lo que se identificaría como la actividad preponderante del contribuyente, se coartaría la posibilidad de diversificar, pues para las deducciones que correspondería al rubro no preponderante tendría que constituirse una nueva persona moral o, en su caso, liquidar la empresa activa, lo cual no debería tener cabida en tiempos de turbulencia económica o de poco crecimiento. Amparo en revisión 297/2008. 3 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Coss[o Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE A