Convenio de varsovia 1922

Convenio de varsovia 1922 gy Vixcnte83 Ac•Ka6pF 2010 27 pagcs UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA U LACIT » EL CONVENIO DE VARSOVIA DE 1929, CON TODAS SUS MODIFICACIONES Y ALCANCES DENTRO DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS, CORREO Y CARGA INTERNACIONA CURSO DE DERECHO AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO Sv. pe to View 8 de marzo de 2001 INTRODUCCION podemos decir que, constituido un logro unificación de las nor internacional y desde internacional, ya que de 1929 ha PACE 1 or27 o, s au cerniente a la sporte aéreo til en la comunidad normas comunes de aplicación en materia de responsabilidad que fue de vital ngerencia para lograr el desarrollo armonioso de la actividad del transporte aéreo. Sin embargo, al correr el tiempo, por factores economicos principalmente, a este Convenio fue imperativo hacerle ajustes y enmiendas en forma de protocolos aunque los ultimos cuatro no han sido ratificados por todos los estados participantes.

No obstante lo anterior, existe una propuesta; un nuevo convenio, para la unificación y actualizacion del Convenio de Varsovia de 1929 realizado en Montreal a principios de 1999 sobre la explotación aérea en materia de transporte de pasajeros, quipaje, mercancía y de responsabilidad civil quien según el Convenio resulte afectado. personas,

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equipajes o mercancías, efectuado por aeronave mediante remuneración. Se aplicara también a los transportes gratuitos efectuados en aeronave por una empresa de transporte aereo. . Se calificara como «transporte internacional», a los efectos de la presente Convención, todo transporte en el cual, según las estipulaciones de las partes, el punto de partida y el de destino, haya o no interrupción del transporte o trasbordo estén situados en territorios de do s Altas Partes Contratantes o en territorio ometido a la soberanía, dominio, mandato o autoridad de la misma Alta Parte Contratante, no será considerado como internacional a los efectos de la siguiente comisiona 3. ara la aplicación de la presente convención, el transporte a ejecutar por aire por varios transportadores sucesivos será considerado como un transporte único, cuando sea apreciado por las partes como una sola operación, ya haya sido estipulada por un sólo contrato o por una serie de contratos deben ser ejecutadas Íntegramente en un territorio sometido a la soberanía, dominio, mandato o autoridad de una misma Alta parte Contratante. ARTICULO 2 1. La convención se aplicara a los transportes efectuados por el estado a las otras personas jurídicas de derecho publico, en las condiciones previstas por el articulol. . Se exceptúan de la aplicación de la siguiente Convención los transportes efectuados bajo el imperio de convenios postales internacionales. En estos artículos se establece el ámbito de aplicación de este Convenio, el cual será a todo el transporte internacional de personas, equipaje y mercancía realizado por aeronaves en forma onerosa como en la gratuita por una empresa de transpo 2 OF ealizado por aeronaves en forma onerosa como en la gratuita por una empresa de transporte aéreo. por otra parte, el CORREO AEREO, no está regulado por este convenio.

ARTICULO 3 1 . para el transporte de viajeros el transportador estará obligado a expedir un billete de pasaje, que deberá contener los siguientes datos: a) lugar y fecha de la emislón. b) puntos de salida y de destino. c) Paradas previstas, bajo reserv’a para el transportador dela facultad de estipular que podrá modificarlas en caso de necesidad y sin la modificación pueda hacer perder al transporte su carácter nternacional. d) Nombre y dirección del transportador o de los transportadores. ) Indicación de que el transporte está sometido al régimen de responsabilidad establecido por la presente Convención. 2. La falta, la irregularidad o la pérdida del billete no afecta ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá sometido a los preceptos de la presente Convención. No obstante, si el transportador acepta el viajero sin que a éste se le haya expedido billete de pasaje, no tendrá derecho a ampararse en los preceptos de esta Convención que excluyan o limiten su esponsabilidad.

Aquí en matena de transporte internacional de pasajeros, ordena al transportista expedir un «billete de pasaje» el cual debe contener específicamente el total de los 5 requisitos, de ellos el más imperativo es el que indica que dicho servicio está sometido al Convenio de Varsovia d ARTICULO 4 1 . para el transporte de equipajes, salvo los objetos personales pequeños, cuya custodia conserva el viajero, el transportador estará obligado a expedir un boletín de equipaje. 2. el boletín de equipaje se expediré en dos ejemplares: uno para el viajero y otro para el transportador. Dicho boletín contendrá los datos siguientes: a. Lugar y fecha de emisión. b. Punto de salida y de destino. c. Nombre y dirección del transportador o de los transportadores, d. número del billete del pasaje, e. Indicación de la entrega de los equipajes al portador del boletín, f. Número y peso de los bultos, g. Importe del valor declarado conforme al artículo 22, parágrafo 20 h. indicación de que el transporte queda sometido al régimen de responsabilidad establecido por la presente Convención 2 4.

La falta, la irregularidad o la pérdida del Boletín, no afecta ni a a existencia ni a la validez del Contrato de Transporte, que seguirá sometido a los preceptos de la siguiente Convención. No obstante, si el transportador acepta equipajes sin expedición del boletín o expidiendo boletín que no contenga los datos indicados en los apartados d. , f. , y h. , el transportador no tendrá derecho a ampararse en los preceptos de esta Convención que excluyen o limitan su responsabilidad.

Este articulo señala que ú objetos menudos que 40F27 custodia el pasajero son lo no necesitan un talón de individualmente, deberá tener un ejemplar del talón de equipaje on los 8 requisitos que el ordinal 3 que este mismo artículo obligue. ARTICULO 5 1. Todo transportador de mercancías tendrá derecho a solicitar del expedidor la confección y entrega de un título llamado «carta de porte aéreo». Todo expedidor tendrá derecho a solicitar del transportador la aceptación de este documento. 2.

No obstante la falta, la irregularidad o la perdida de este titulo no afectan ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá sometido a los preceptos dela presente convención, bajo reserva de lo dispuesto por él articulo 9no Aquí dispone que el transportador tiene derecho a solicitar «carta de porte aérea» y de igual manera el expedidor tendrá el derecho de solicitar la aceptación del mismo por parte del transportado además establece los casos en que el porteador no tendrá derecho a acogerse a los preceptos del Convenio que limitan o excluyen su responsabilidad.

ARTICULO 6 1. la carta de porte aéreo será liberada por el expedido en tres ejemplares originales y entregada con la mercancía. 2. El primer ejemplar llevara la mención «para el transportador, y será firmado por el expedidor. El segundo ejemplar llevara la ención «para el destinatario» y será firmado por el expedidor y el transportador acompañara a la mercanc[a. El tercer ejemplar será firmado por el transportador y entregado por el expedidor previa aprobación de la mercanc[a. 3.

La firma del transportador deberá ser puesta al momento de la aceptac s OF mercancla. aceptación de la mercancía. 4. La firma del transportador podrá ser substituida por estampllla. La del expedidor será impresa o substituida por estampilla. 5. Si el transportador libra la carta de porte aéreo a pedido del expedidor, se estimara, salvo prueba en contrario, que obra por uenta del expedidor. 3 Ofrece la flexibilidad de sustituir la firma del transportador, como la del expedidor como la estampilla.

Obsérvese, a manera de comentario, que en el caso de la carta de porte aéreo se exige que sean tres ejemplares originales mas no es exigencia para el talón de equipaje , que sus dos ejemplares sean originales. ARTICULO 7 El transportador de mercancías tiene derecho a solicitar que el expedidor libre cartas de porte aéreo diferentes cuando haya varios bultos. Aquí no hay mayor explicación, parece mas una contradicción, ya que el transportista tiene el derecho de solicitar varias cartas e porte aéreo si le es necesario pero no obliga al expedidor a hacérselas.

ARTICULO 8 1. La carta de porte aéreo deberá contener los siguientes datos: a) El lugar donde el documento sea otorgado y la fecha de otorgamiento. b) Los puntos de salida y de destino. c) Las paradas previstas, bajo reserva para el transportador de la y sin que la modificación pueda hacer perder al transporte su carácter de internacional. 6 OF d) El nombre y dirección d nombre y dirección del expedidor. e) El nombre y dirección del primer transportador. f) El nombre y dirección del destinatario si ha lugar. ) La naturaleza de la mercancía. ) El número, modo de embalaje, marcas particulares y numeración de los bultos. i)El peso, la cantidad, el volumen olas dimensiones de la j)EI estudio aparente de la mercancía y del embalaje. k) El precio del transporte, si está estipulado, la fecha y el lugar de pago y la persona que deba pagar. I)EI precio de las mercancías, y eventualmente, el importe de los gastos, cuando el envio se haga contra reembolso. m) El importe del valor declarado conforme al articulo 22, parágrafo segundo. n) El número de ejemplares de la carta de porte aéreo. Los documentos transmitidos al transportador para acompañar a la carta de porte aéreo. p) el plazo para el transporte a indicación sumaria a la vía a seguir si han sido estipulados. q) indicación de que el transporte queda sometido al régimen de responsabilidad establecido por la slguiente Convención. 4 ARTICULO 9 Cuando el transportador acepta las mercancías sin carta de porte aéreo, o sin que ésta contenga los datos indicados por el articulo 8vo. En los apartados a. Al i. Inclusive, y q. No tendrá derecho a ampararse en los preceptos de esta Convención que excluyan o imiten su responsabilidad.

Aquí podemos ver los requisitos que debe contener la carta de porte aéreo de los cuales, ulo g del Convenio son imperativamente necesari claramente descritos para son imperativamente necesarios que estén claramente descritos para asi valorar el límite de responsabilidad del transportador en los casos de daño, perjuicio o pérdida de la mercancía. ARTICULO 10 1. El expedidor será responsable de la exactitud de los datos y declaraciones relativas a la mercancía por el inscrita en la carta de porte aéreo. 2.

El expedidor incumbirá la responsabilidad por todo daño o erjuicio que sufran el transportador o cualquier otra persona a causa de sus datos y declaraciones irregulares, inexactos o deficientes. 3. El expedidor incumbirá la responsabllidad por todo daño o ARTICULO 11 1. La carta de porte aéreo dará fé, salvo prueba en lo contrario, de la conclusión del contrato, de la recepción de la mercancía y de las condiciones de transporte. 2. Los enunciados de la carta de porte aéreo relativos al peso, dimensiones de embalaje de la mercancía, así como, el número de bultos, haran fé, salvo prueba en lo contrario.

Los relativos a la antidad, al volumen y al estado de la mercancía solo harán prueba contra el transportador cuando la verificación se haya realizado en presencia del expedidor y se haya hecho constar en la carta de porte aéreo, o cuando se trate de enunciados relativos el estado de la mercancía En estos artículos no hay mayor explicaclón, lo único relevante es que la carta de porte aéreo después que cumpla con los requisitos establecidos, servirá como medio de prueba de porte aéreo después que cumpla con los requisitos establecidos, servirá como medio de prueba para dirimir los límites de responsabilidad.

ARTICULO 12 1. El expedidor tendrá derecho, a condición de cumplir todas sus obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la mercancía, sea retirándola del aeródromo de partida o del destino, sea deteniéndola durante la ruta haya aterrizado, sea disponiendo su entrega en el lugar de destino o durante la ruta a persona distinta del destinatario designado en la carta de porte aéreo, o sea solicitando su retorno al aeródromo de partida siempre que el ejercicio de tal derecho no ocasione perjuicios al transportador ni a otros exagerados y con la obligación de eembolsar los gastos que motiva. . En caso que la ejecución de las órdenes del expedidor se haga imposible, el transportador deberá notificarlo inmediatamente. 3. Si el transporte se conforma con las órdenes de disposición del expedidor, sin exigir la presentación del ejemplar correspondiente de la carta de porte aéreo, será responsable, salvo sea recurso contra el expedidor, del perjuicio que pueda originarse por ese hecho a la persona que o sea normalmente la carta de porte aéreo. 4. El derecho del expedidor cesará en le momento en que comienza el del destinatario, conforme al artículo 13.

No bstante, SI el destinatario rehúsa la carta de porte aéreo o la mercancía, o si no puede ser encontrado, el expedidor recobrará su derecho de disposición. Este artículo establece cu ciones a que el expedidor tiene derecho a ejercer sin gún perjuicio tant cuales son las acciones a que el expedidor tiene derecho a ejercer sin producir ningún perjuicio tanto al transportista como a otro expedidor a sabiendas de que está obligado a resarcir los gastos que sus decisiones puedan generar.

También señala los casos en que el transportista puede ser considerado responsable por un daño o perjuicio de la mercancía, por último, los derechos otorgados al expedidor, mencionado líneas arriba, cesarán cuando comiencen los del destinatario. ARTICULO 13 1 . Con excepción de los casos indicados en el artículo precedente, el destinatano a la llegada de la mercancía al punto de destino, tendrá derecho a exigir al transportador la entrega de la carta de porte aéreo y la de la mercancía, contra el pago del importe, indicadas en la carta de porte aéreo. . Salvo estipulación en contrario, el transportador debe notificar al destinatario de la llegada de la mercancía. 6 3. Cuando la pérdida de la mercancía sea reconocida por el transportador, o cuando pasados siete días desde que la mercancía debió llegar no hayan llegado, el destinatario podrá hacer valer contra el transportador los derechos resultantes del contrato de transporte.

ARTICULO 14 El expedidor y el destinatario podrán hacer valer todos los derechos que respectivamente les atribuyen los artículos 12 y 13, cada uno en su propio nombre, ya sea que actúe en su propio interes o en interés ajeno, a condición de cumplir las obligaciones impuestas por el contrato. CULO 15