Contabilidad social
Contabilidad social gy carlosagiss gexa6pR 03, 2010 17 pagos TÍTULO QUINTO Participación Social e Información Ambiental Denominación del Título reformada D3-12-1996 CAPITULO Participación Social Denomnación del Capitulo reformada D3-12-1996 ARTÍCULO 157. – El Gobierno Federal deberá promover la participación corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política ambiental y de recursos naturales.
Artículo reformado D3-12-1996 ARTÍCULO 158. – Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría: l. – Convocará, en el ámbito del Sistema Nacional de Planeación Democrátlca, a las or obreras, empresarial agropecuanos, pesq comunidades agraria educativas, organizac PACE 1 de ductores to View os v tituciones no lucrativas y demás personas interesadas para que manifiesten su opinión y propuestas; Fracción reformada D3-12-1996 II.
Celebrará convenios de concertación con organizaciones obreras y grupos sociales para la protección del ambiente en los lugares de trabajo y unidades habitacionales; con pueblos indígenas, comunidades agrarias y demás organizaciones campesinas para el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas, y para brindarles asesoría cológica en las actividades relacionadas con el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; con organizaciones empresariales, en los casos previstos en esta Ley para la materia; con organizaciones civiles e instituciones privadas no lucrativas, para emprender
CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis Última Reforma DOP 06-04-2010 71 de 103 forma coordinada con los Estados y Municipios correspondientes, celebrar convenios de concertación con comunidades urbanas y rurales, así como con diversas organizaciones sociales, y Fracción reformada D instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales, pueblos indígenas y demás personas físicas y morales interesadas, para la preservación y restauraclón del equilibrio ecológico y la protección al ambiente. Fracción adicionada D3-12-1996 ARTÍCULO 159. La Secretaría integrará órganos de consulta en los que participen entidades y dependencias de la administración pública, instituciones académicas y organizaciones sociales y empresariales. Dichos órganos tendrán funciones de asesoría, evaluación y seguimiento en materia de poltica ambiental y podrán emltir las opiniones y observaciones que estimen pertinentes. Su organización y funcionamiento se sujetará a los acuerdos que para el efecto expida la Secretaría. Cuando la Secretaría deba resolver un asunto sobre el cual los órganos a que se refiere el párrafo nterior hubiesen emitido una opinión, la misma deberá expresar las causas de aceptación o rechazo de dicha opinión. Articulo reformado D3-12-1996 CAPÍTULO II Derecho a la Información Ambiental capítulo adicionado D3-12-1996 ARTÍCULO 159 BIS. La Secretaría desarrollará un Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales que tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información ambiental nacional, que estará disponible para su consulta y que se coordinará y complementará con el Sistema de Cuentas Nacionales a cargo del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En dicho Sistema, la Secretaría deberá integrar, entre otros aspectos, información rel 30F17 inventarios de recursos na ntes en el territorio recursos naturales existentes en el territorio nacional, a los mecanismos y resultados obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, del agua y del suelo, al ordenamiento ecológico del territorio, así como la información señalada en el artículo 109 BIS y la correspondiente a los registros, programas y acciones que se realicen para la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
La Secretaría reunirá informes y documentos relevantes que esulten de las actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole en materia ambiental y de preservación de recursos naturales, realizados en el país por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los que serán remitidos al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales. Los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, participarán con la Secretaria en la integración del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales. párrafo adlcionado D1-12-2001 Artículo adicionado D3-12-1996 ARTÍCULO 159 BIS 1 La Secretaria deberé elaborar y publicar ianualmente un informe detallado de la situación general existente en el país en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente. ARTÍCULO 159 BIS 2. La Secretaría editará una Gaceta en la que se publicarán las disposiciones jurídicas, normas oficiales mexicanas, decretos, reglamentos, acuerdos y demás actos administrativos, así como información de interés general en materia ambiental, que se publiquen por el Gobierno Federal o los gobiernos locales, o ternacionales en materia ambiental de interés para los gobiernos locales, o documentos internacionales en materia ambiental de interés para México, ?ltima Reforma D6-04-2010 72 de 103 independientemente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en otros órganos de difusión. Igualmente en dcha Gaceta se publicará información oficial relacionada con las áreas naturales protegidas y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. Articulo adicionado D3-12-1996 ARTÍCULO 159 BIS 3. – oda persona tendrá derecho a que la Secretaría, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios pongan a su disposición la información ambiental que les soliciten, en los términos previstos por esta Ley.
En su caso, los gastos que se generen, correrán por cuenta del solicitante. Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se considera información ambiental, cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades ambientales en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales en general, así como sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos. Toda petición de información ambiental deberá presentarse por escrito, especificando claramente la información que se solicita y los motivos de la petición. Los olicitantes deberán identi do su nombre o razón social y d razón social y domicilio. ARTÍCULO 159 BIS 4. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, denegarán la entrega de información cuando: l. – Se considere por disposición legal que la información es confidencial o que por su propia naturaleza su difusión afecta la seguridad nacional; Il. – Se trate de información relativa a asuntos que son materia de procedimientos judiciales o de inspección y vigilancia, pendientes de resolución; III. – Se trate de información aportada por terceros cuando los mismos no estén obligados por isposición legal a proporcionarla, o IV. – Se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnologías de proceso, incluyendo la descripción del mismo. ARTÍCULO 159 BIS 5. La autoridad ambiental deberá responder por escrito a los solicitantes de información ambiental en un plazo no mayor a veinte días a partir de la recepción de la petición respectiva. En caso de que la autoridad conteste negativamente la solicitud, deberá señalar las razones que motivaron su determinación. Si transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior la autoridad ambiental no emite su respuesta or escrito, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente. La autoridad ambiental, dentro de los diez días siguientes a la solicitud de información, deberá notificar al generador o propietario de la misma de la recepción de la solicitud.
Los afectados por actos de la Secretaría regulados en este Capítulo, podrán ser impu 60F17 la interposición del recurs , de conformidad con lo interposición del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Articulo adicionado D3-12-1995 LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL 3 de 103 ARTÍCULO 159 BIS 6. – Quien reciba información ambiental de las autoridades competentes, en los términos del presente Capitulo, será responsable de su adecuada utilización y deberá responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido manejo. TÍTULO SEXTO Medidas de Control y de Seguridad y Sanciones Disposiciones Generales Denominación del Capítulo reformada D3-12-1996 ARTÍCULO 160. Las disposiciones de este titulo se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas y de omisión de delitos y sus sanciones, y procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia federal regulados por esta Ley, salvo que otras leyes regulen en forma específica dichas cuestiones, en relación con las materias de que trata este propio ordenamiento. En las materias anteriormente señaladas, se aplicarán supletoriamente las dispo Leyes VOF17 Federales de Procedimien ivo y sobre Metrolog[a y Tratándose de materias referidas en esta Ley que se encuentran reguladas por leyes especiales, el presente ordenamiento será de aplicación supletoria por lo que e refiere a los procedimientos de inspección y vigilancia. Párrafo adicionado D3-12-1996 CAPITULO II Inspección y Vigilancia ARTÍCULO 161 . La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven. En las zonas mannas mexicanas la Secretaria, por sí o por conducto de la Secretaría de Marina, realizará los actos de inspección, vigilancia y, en su caso, de imposición de sanciones por violaciones a las disposiciones de esta Ley. Párrafo adicionado D1-12-2001 ARTÍCULO 162. Las autoridades competentes podrán realizar, por conducto de personal debidamente autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento.
Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que los acredite o autorice a practicar la inspección o verificación, asi como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse y el objeto de la diligencia. Párrafo reformado D3-12-1996, 31-12-2001 ARTÍCULO 163. El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente persona con quien se enti cia, exhibiéndole, para tal entienda la diligencia, exhibiéndole, para tal efecto credencial vigente con fotografía, expedida por autoridad competente que lo acredite para realizar visitas de inspección en la 74 de 103 materia, y le mostrará la orden respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.
En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado odrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección. En los casos en que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita persona que pudiera ser designada como testigo, el personal actuante deberá asentar esta circunstancia en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que ello afecte la validez de la misma. ARTÍCULO 164. – En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanclada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, así como lo revisto en el articulo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Párrafo reformado D3 Concluida la inspección, se idad a la persona con la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado Párrafo reformado D3-12-1996 A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los estigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con quien se entendió la dlligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio. ARTÍCULO 165. La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en el artículo 162 de esta Ley, asi como a roporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la Ley. La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si asf lo solicita el interesado, salvo en caso de requerimiento judicial. ARTÍCULO 165. – La autoridad competente podrá solicitar el auxllio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la prácti